Un juzgado federal de la seguridad social admitió la excepción de inhabilidad de título interpuesta por un codemandado y rechazó la ejecución fiscal iniciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Expuso que las notificaciones fueron cursadas sin la presencia de aquél cuando hubiera sido recomendable que las actuaciones fueran también notificadas en su domicilio fiscal.
La Corte dejó sin efecto esta decisión.
En primer lugar aclaró que, aun cuando el pronunciamiento apelado provenía de un juzgado de primera instancia, éste revestía carácter de superior tribunal de la causa pues lo resuelto resultaba inapelable en las instancias ordinarias de acuerdo con lo establecido por el artículo 92 de la ley 11.683.
Señaló que la inhabilidad de título es una de las excepciones aceptadas en el proceso de ejecución fiscal, de acuerdo con el inciso d de la norma mencionada, que determina que no se debe admitir dicha excepción "si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda". En tales condiciones, en el ámbito fiscal, el certificado de deuda es título ejecutivo hábil cuando reúne los requisitos extrínsecos que lo habilitan como tal, como ser el lugar, la fecha o la firma del funcionario competente.
El Tribunal tuvo en cuenta que el procedimiento se dirigió contra una sociedad por falta de registro formal de empleados como responsable primaria y que, sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación sancionó a los codemandados en calidad de “responsables del cumplimiento de la deuda ajena”, al ser considerados integrantes de la empresa. Señaló que durante el procedimiento administrativo, e independientemente del entendimiento de la jueza en cuanto a la obligación de notificar de manera personal a los responsables indirectos, la persona jurídica había sido efectivamente notificada en diversas ocasiones.
Concluyó así que la decisión de invalidar el título de deuda resultaba infundada, pues la empresa, que era responsable primaria del registro de su personal, había sido debidamente notificada del procedimiento.
MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ EMOCIONES BAILABLES SRL EN FORMACION Y OTROS s/EJECUCION FISCAL MINISTERIO DE TRABAJO
CSS 003010/2014/CS001
La cámara revocó la sentencia que había admitido la demanda que perseguía los daños y perjuicios ocasionados por la difusión de información que tuvo lugar en cuatro programas televisivos, que podría relacionarse con la sustracción y comercialización de niños y que involucraba figuras de la política.
Los actores interpusieron recurso extraordinario y la Corte confirmó esta sentencia por entender que el tratamiento de la noticia y las expresiones cuestionadas estaban amparadas por el derecho a la libertad de expresión y no violaban el derecho al honor de los accionantes.
Invocó la doctrina de la real malicia y señaló que no se encontraba acreditado que los demandados hubieran difundido información falsa con conocimiento de su falsedad o con notoria despreocupación al respecto. Agregó que, a esos fines, cabe tener en cuenta la información disponible al momento de la divulgación, sin que los resultados posteriores de una investigación penal puedan alterar, en forma retroactiva, la concurrencia de dicha doctrina.
Resaltó que en los distintos programas televisivos la conductora abordó el tema brindando espacio suficiente para que se escucharan las diferentes versiones del caso y para que sus invitados plantearan libremente sus ideas y posiciones y también aclaró que la información provenía de la causa judicial en trámite.
El Tribunal consideró que los actores no cumplieron con la carga de acreditar que la conductora, al momento de divulgar la hipótesis según la cual ellos estaban vinculados con la desaparición de la niña, conocía su falsedad u obró con notoria despreocupación al respecto. El manejo de la información no reflejó una versión parcializada -y, menos aún, falsa- de los hechos, sino que permitió que se escucharan las diversas voces y conjeturas elaboradas en relación con una cuestión tan sensible.
Agregó que el modo en que los accionados organizaron la comunicación de las expresiones cuestionadas no produjo una intromisión en la esfera de intimidad de los actores y de las niñas de suficiente entidad para prevalecer frente al interés público involucrado en la difusión de esos contenidos y que tampoco se había logrado demostrar una violación al derecho a la imagen.
Concluyó así la Corte que los dichos de los entrevistados, las preguntas y comentarios de la conductora y el modo en que fueron dispuestas las entrevistas por la producción no excedieron el legítimo interés social que ampara la libertad de expresión y justifica cierta intromisión en la vida privada, sin que pudiera vislumbrarse una conducta por la que los demandados debieran responder.
B. M. Y OTROS c/ M. S., R. M. J. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
CIV 084820/2007/CS001
Después de confirmar en lo sustancial la sentencia que había admitido la demanda que tenía como objeto que se declarara la nulidad de los convenios a los que arribaron las partes y que habían sido homologados, la cámara revocó la forma en que se había dispuesto la liquidación de la sociedad conyugal y mandó a dividir el activo conyugal mediante el procedimiento previsto para las sucesiones.
La Corte dejó sin efecto esta decisión.
Señaló que en los recursos de apelación deducidos por las partes no fue objeto de agravio la manera en que se dispuso la división de condominio del bien propio de ambas partes ni cómo se decidió la forma en que se partiría el activo de la sociedad conyugal, incluso este último punto fue consentido por ambos contendientes. Es decir, el modo en que había sido articulada la impugnación excluía la posibilidad de que el tribunal examinara lo decidido sobre dichos puntos.
Recordó el Tribunal que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria (artículos 271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los derechos de propiedad y defensa en juicio previstos en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Recurso Queja Nº 1 - Recurso Queja Nº 1 - P., F. c/ P., L. D. s/NULIDAD
La cámara concedió el recurso extraordinario interpuesto por el beneficiario de la regulación de honorarios por entender que se encontraban involucradas cuestiones de naturaleza constitucional y que la decisión impugnada resultaría adversa a la validez de derechos de aquella naturaleza.
La Corte declaró la nulidad de esta resolución por considerar que sus términos sumamente genéricos evidenciaban que el tribunal no había examinado circunstanciadamente la apelación federal.
Recordó que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal deben resolver categórica y circunstanciadamente si tal apelación –prima facie valorada– satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y, entre ellos, la presencia de una cuestión federal.
Agregó que, de seguirse una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual infligiría un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte.
INSUA ANA MARIA LUJAN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La cámara hizo lugar al reclamo del actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con el objeto de que se le abonen las diferencias salariales provenientes de la falta de categorización adecuada en función de las tareas que desempeñaba como inspector, hasta el momento en que se extinguió el vínculo por haber obtenido el beneficio jubilatorio.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia.
Consideró que adolecía de una seria deficiencia, por cuanto la demandada había vertido a lo largo del proceso diversas alegaciones que no fueron atendidas y cuya finalidad fue demostrar, no sólo que el actor no cumplía los requisitos establecidos por el convenio colectivo aplicable para tener derecho a ser categorizado en la función de inspector, sino que tampoco podía ser encuadrado según el reencasillamiento que se acordó al personal que reuniera los requisitos exigidos a partir de un acta acuerdo pues, en atención a su carácter constitutivo, no podía ser aplicado en forma retroactiva.
Señaló el Tribunal que tampoco se tuvieron en cuenta las reiteradas referencias a que la circunstancia de que el accionante pudiera realizar ciertas tareas de apoyo vinculadas a la fiscalización, no habilitaba por sí sola la recategorización como inspector ni a otorgar las diferencias salariales pretendidas, por cuanto no acreditó haber obtenido un título universitario ni aprobado los cursos de capacitación y pruebas de competencia que se implementen en función de las vacantes que se registren, tal como lo exige la norma convencional.
Finalmente, expresó que la clasificación ocupacional es una potestad de la administración y que no determina el encasillamiento de un agente en el escalafón, por cuanto se trata de un concepto genérico muchas veces vinculado a las competencias del área de desempeño que no puede ser utilizado para sustraerse al procedimiento y requisitos expresamente previsto en la norma convencional para acceder a una determinada categoría.
Recurso Queja Nº 1 - ETCHEVERRY, JUAN JOSE c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/DESPIDO
La cámara revocó la sentencia interlocutoria de grado y, en consecuencia, admitió el planteo de readecuación de la deuda introducido por la actora en la etapa de ejecución de sentencia.
La Corte dejó sin efecto esta decisión al considerar que importaba un apartamiento palmario de lo decidido con autoridad de cosa juzgada.
Señaló que la sentencia interlocutoria apelada que ordenó la capitalización de los intereses no se condecía con lo decidido en el pronunciamiento sobre el fondo del asunto en tanto modificó el cómputo de los accesorios en detrimento de la condena principal.
Recordó el Tribunal que la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho.
Resaltó que resultaba relevante tener en cuenta que la demandada había abonado la totalidad de la liquidación efectuada por la actora, y aprobada por el juzgado de primera instancia, con anterioridad a la presentación en la que se solicitó la readecuación. En efecto, la demandada ya había extinguido su obligación y tenía derecho a su liberación conforme lo dispuesto por el artículo 880 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Recurso Queja Nº 1 - PERALTA, JUAN CARLOS Y OTRO c/ COTO C.I.C. S.A. Y OTRO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
La cámara revocó la sentencia que había reconocido el derecho de los actores a percibir los suplementos creados por el decreto 1305/12 —y sus modificatorios— con carácter remunerativo y bonificable y que le había ordenado al Estado Nacional liquidar retroactivamente las diferencias devengadas, a partir de la entrada en vigencia de cada decreto y hasta el límite temporal de la normativa vigente a partir del año 2017. Consideró para ello que la acción se encontraba prescripta debido a los cambios producidos por la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial el 1/8/2015.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia.
Señaló que en el recurso de apelación deducido ante la cámara la demandada no cuestionó el derecho de los actores a requerir el pago de las diferencias salariales correspondientes al período transcurrido desde el inicio de la demanda hasta la derogación de los decretos impugnados y tampoco puso en tela de juicio el derecho de los demandantes a reclamar las diferencias devengadas en los dos años anteriores a la iniciación del pleito. A lo que el Estado Nacional únicamente se opuso en esa presentación fue a la aplicación del plazo quinquenal de prescripción establecido en el inciso 3° del artículo 4027 del Código Civil.
Por ello, la decisión de declarar prescripta la acción no solo incurrió en una errónea interpretación de los hechos y de la normativa aplicable al caso sino que también se apartó de los límites de competencia que solo atribuyen al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos ante ella, límite que tiene jerarquía constitucional.
Recurso Queja Nº 1 - CHAVEZ, EDGARDO MIGUEL Y OTROS Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - Y OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Un juzgado federal de Posadas hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida contra una compañía de seguros. Al tiempo de resolver los recursos de apelación deducidos contra esa sentencia, la Cámara Federal de Posadas se declaró incompetente de oficio y ordenó la remisión de la causa a la justicia provincial de Misiones.
La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.
Señaló que en atención al estado procesal de la causa, en la que ya se había dictado sentencia definitiva, la cámara no se hallaba facultada para examinar de oficio la competencia. En efecto, la resolución atinente a la aptitud jurisdiccional de un tribunal no puede ser adoptada en cualquier estado del proceso, sino que debe sujetarse a las oportunidades establecidas por los artículos 4, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo cual reconoce basamentos vinculados con la seguridad jurídica y la economía procesal.
Agregó que no obsta a ello lo previsto en el artículo 352 in fine, del código mencionado, en cuanto autoriza a los jueces federales con asiento en las provincias a declarar su incompetencia en cualquier estado del proceso, ya que el ejercicio de esa facultad excepcional deviene impropio en supuestos en los que media un pronunciamiento sobre el fondo y constituye un exceso de rigor formal, pues sin perjuicio del orden público implicado en las reglas que regulan la competencia, igual tenor revisten las tendientes a lograr la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo.
Concluyó así que la cámara no se encontraba habilitada para examinar la competencia en la oportunidad en que lo hizo y que su jurisdicción se hallaba limitada al análisis de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia de primera instancia.
Recurso Queja Nº 3 - PEREZ, GUSTAVO RAMON c/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Un abogado interpuso un recurso de queja invocando la calidad de gestor del actor, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La Corte expresó que la norma mencionada admite la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos pero establece que dicha facultad sólo podrá ejercerse una vez en el curso del proceso.
Señaló que de las constancias de la causa resultaba que el letrado patrocinante del actor, en oportunidad de interponer el recurso extraordinario federal, había hecho uso de la facultad acordada en el mencionado artículo 48 por lo que, en atención a sus claros términos, el profesional no podía recurrir nuevamente a esa facultad al deducir la presentación directa ante la Corte.
En consecuencia, y toda vez que el escrito de interposición del recurso de queja solo contaba con la firma del letrado patrocinante, el Tribunal consideró que constituía un acto jurídico inexistente y no susceptible de convalidación posterior y desestimó la queja.
Recurso Queja Nº 1 - CASCANTE, ALEJANDRO EDUARDO c/ EN-ANAC s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Ante la falta de presentación en término de la constancia documental prevista en el artículo 2° de la acordada 47/91 el Secretario del Tribunal tuvo por caduco el acogimiento e intimó a la recurrente para que, dentro del quinto día, acreditase la realización del depósito establecido en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de desestimar la queja sin más trámite. En la misma fecha la recurrente adjuntó la constancia documental omitida y luego interpuso recurso de reposición contra dicha providencia. Alegó que la previsión presupuestaria fue expedida el mismo día en que se interpuso la queja y su falta de acompañamiento al momento de presentar el escrito titulado “acredita previsión presupuestaria” obedeció a un error.
La Corte rechazó este planteo de revocatoria.
Recordó que el diferimiento del pago del depósito se encuentra contemplado en la acordada mencionada como un beneficio por el que pueden optar los sujetos mencionados en el artículo 2° de la acordada 66/90, el cual dispone que, a tal efecto, el recurrente deberá expresar su voluntad al interponer la queja y acompañar, dentro del quinto día, la constancia documental pertinente. También, que el incumplimiento de cualquiera de estos dos requisitos importa automáticamente la caducidad del acogimiento.
Señaló el Tribunal que, si bien la recurrente hizo opción del diferimiento al interponer la queja, no acompañó la previsión presupuestaria dentro del quinto día de interpuesto el recurso sino cuando ya había vencido el plazo previsto para ello, lo que importó la caducidad automática del acogimiento. Destacó que lo relevante es la fecha de presentación de la referida constancia y no el día en que fue solicitada o emitida por el órgano administrativo correspondiente.
Recurso Queja Nº 1 - RIEL S.R.L. c/ AFIP-DGI s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
El Juzgado Federal N° 2 de Neuquén declaró procedente la extradición del requerido a los Estados Unidos de América por haber sido acusado de integrar una organización dedicada a la fabricación, contrabando y distribución de cocaína, y haber cometido los delitos de fraude electrónico y lavado de dinero. La defensa particular dedujo recurso ordinario ante la Corte.
El Tribunal rechazó los agravios planteados y confirmó la sentencia recurrida.
En lo que respecta al motivo vinculado con la desigualdad numérica entre los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que intervinieron en el debate frente a los dos asistentes técnicos que representaron al requerido como base para fundar la denunciada violación al principio de igualdad de armas señaló que la defensa no había demostrado el perjuicio concreto que le había provocado.
La Corte entendió que el agravio referido a la imparcialidad también era improcedente, ya que en el proceso de extradición no cabe admitir la doctrina del precedente "Llerena" (Fallos: 328:1491) en tanto no existe instrucción en sentido estricto. No se persigue comprobar si existe un hecho delictuoso mediante diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, porque el pedido formal de extradición funciona en nuestro sistema procesal de forma similar a la requisitoria de elevación a juicio.
En lo que se refiere al pretendido apartamiento del magistrado por haber decretado la detención del requerido y rechazado las pruebas ofrecidas por la defensa recordó que la decisión de conceder o denegar la detención domiciliaria impide, por sí, inferir acerca de qué piensa el juez sobre el mérito de la acusación, por lo que no podría hacerse valer como motivo para sostener su invocada parcialidad.
En lo referido al planteo de inconstitucionalidad del artículo 30 de la ley 24.767, el Tribunal entendió que la tacha aparecía fundada en razones que no resultaban idénticas ni similares a aquellas que fueron ensayadas en la etapa de citación a juicio, motivo por el cual cabía considerarlo como el fruto de una reflexión tardía, máxime que las limitaciones cognoscitivas establecidas en esa norma fueron conocidas por la parte desde los inicios del procedimiento.
Con relación a la doble subsunción, recordó la Corte que ésta no implica un análisis comparativo de los textos penales de ambos países ni tampoco un análisis de la prueba existente en el Estado requirente a los fines de esa comparación, sino que la “identidad” implica realizar el ejercicio mental de suponer que el hecho ha sido cometido en nuestro país y verificar, así, si éste tiene adecuación típica en nuestro ordenamiento. De acuerdo con esas pautas, entendió que los hechos invocados por la justicia extranjera, en los que se fundaron los cargos por el delito de conspiracy, permitían afirmar la existencia de ese recaudo desde la clara perspectiva del tratado aplicable entre ambos países y aun de su jurisprudencia en el tema.
Agregó también que la inexistencia de un acto que -al menos- haya sometido al requerido al proceso en trámite en jurisdicción argentina, aunada a la amplitud de la imputación que el Gran Jurado hizo en su contra y a la manifiesta diversidad entre el objeto procesal de dicha causa y los hechos que justificaban el pedido, demostraban la falta de afectación a la garantía contra la doble persecución penal.
Finalmente, las circunstancias alegadas en cuanto a que en la causa seguida en el Estado extranjero sus autoridades cometieron abusos e interfirieron en el accionar de la justicia, no constituyen por sí pruebas de una fragilidad institucional del sistema judicial del país requirente sino meras conjeturas, que no alcanzan para conmover la confianza que necesariamente depositan los Estados en sus respectivos sistemas de gobierno.
REQUERIDO: MACHADO, FEDERICO ANDRES s/EXTRADICION
Una empresa dedicada a la cría de ganado bovino promovió una acción contra la Provincia de Formosa, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en el que alega encontrarse a partir de la exigencia de que se inscriba como contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos para ingresar hacienda dentro del territorio y solicitó que se declare la inconstitucionalidad de normas del Código Fiscal y de la resolución dictada por la Dirección General de Rentas de la demandada. Considera que la legislación provincial que impugna constituye un derecho de paso e implica una barrera para la libre circulación en el territorio nacional, lo que se encuentra expresamente vedado por los artículos 9° a 11 de la Constitución Nacional.
La Corte, por mayoría, declaró que la causa corresponde a su competencia originaria.
Recordó que dicha competencia, en razón de la materia, solo procede cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa y que dicha situación se configura en el caso pues si bien la actora dirige la acción contra normas locales, los términos de la demanda y la efectiva substancia del pleito demuestran que la cuestión planteada exige -esencial e ineludiblemente- dilucidar si lo dispuesto en las disposiciones impugnadas interfiere en el ámbito que le es propio a la Nación en lo relacionado con la regulación del comercio interjurisdiccional y al establecimiento de aduanas interiores.
Con relación a la pretensión cautelar solicitada el Tribunal consideró que resultaban suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los demás presupuestos establecidos en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y decretó la medida de no innovar. En efecto, de los antecedentes aportados por la parte actora surgía que el procedimiento de control implementado por la resolución cuestionada resultaría contrario a disposiciones de carácter federal, en tanto la provincia demandada condiciona el ingreso de mercaderías provenientes de extraña jurisdicción a tener que realizar un pago a cuenta de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos cuando sean remitidas por sujetos no inscriptos ante la Dirección General de Rentas provincial.
AGROPEDASCOLL S.A. c/ FORMOSA, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA