El límite de edad al proceso penal de un menor

La jueza de menores no hizo lugar al pedido de sobreseimiento respecto de hechos que habrían ocurrido cuando el menor tenía catorce años (14) de edad. Luego de sucesivos rechazos de impugnaciones de esta decisión el Ministerio Público dedujo recurso extraordinario federal. La Corte dejó sin efecto el pronunciamiento recurrido. Consideró que el a quo omitió considerar los pronunciamientos dictados por la Corte en la materia que explican que, de acuerdo con normas nacionales, constitucionales e internacionales, el límite de edad impide la formación del proceso respecto del niño o la niña, y que constituye un presupuesto irrefutable que los menores comprendidos en esa franja etaria no pueden ser formalmente acusados. Sostuvo el Tribunal que se había tomado otro camino, contrario al dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley 22.278, al confirmar el impulso de la acción penal contra un menor de catorce años de edad y sostener que en el marco de la investigación para determinar la existencia del delito se imponía “ escuchar al niño”, en lugar de circunscribir la actuación a tomar conocimiento del menor, realizar nuevos informes conducentes al estudio de su personalidad y sus condiciones familiares y ambientales y, en su caso, disponer otras medidas ajenas al procedimiento judicial, en protección de sus derechos.

La decisión que rechazó el pedido de sobreseimiento de un menor es arbitraria, pues pese a la claridad con que los pronunciamientos de la Corte explican que, de acuerdo con normas nacionales, constitucionales e internacionales, el límite de edad de los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, impide la formación del proceso respecto del niño o la niña, el a quo omitió interpretar de manera estricta dicha regla, y afirmó dogmáticamente, por el contrario, que aquellas disposiciones permitían la promoción de la acción penal respecto del menor, su imputación formal, incluyendo su convocatoria a prestar declaración.

Es arbitraria la decisión que rechazó el pedido de sobreseimiento de un menor, pues el a quo tomó un camino, contrario al dispuesto en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la ley 22.278, y confirmó el impulso de la acción penal contra un menor de catorce años de edad que lo involucró directamente en ese procedimiento, al punto que sostuvo que en el marco de la investigación para determinar la existencia del delito se imponía escuchar al niño, en lugar de circunscribir la actuación respecto del menor, a tomar conocimiento de él, realizar nuevos informes conducentes al estudio de su personalidad y sus condiciones familiares y ambientales y en su caso, disponer otras medidas ajenas al procedimiento judicial, en protección de sus derechos.

Existen dos clases de actos que el juez puede llevar a cabo en un caso con un menor que no ha alcanza do la edad de punibilidad: por un lado, medidas que, sin involucrar a éste, permitan proceder a la comprobación del delito, de acuerdo con las disposiciones del ordenamiento procesal; por el otro, y ahora sí atendiendo exclusivamente al niño, mecanismos autónomos para tomar conocimiento de él, de su madre y de su padre o de quienes ejerzan su tutela, estudiar su personalidad y las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre y, en caso de ser necesario -sin perder de vista la tensión existente entre las disposiciones del artículo 40.4 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley 22.278-, las medidas de derecho tutelar tendientes a su protección integral.

Desde hace casi un siglo, la legislación penal de menores de nuestro país ha mantenido, de modo invariable, la decisión de excluir del régimen punitivo a aquellos individuos que aún no alcanzaron determinada edad, a partir de la adopción de un criterio de política criminal que descansa en la consideración de una presunción irrefutable, juris et de jure, de inexistencia de los requisitos intelectuales y volitivos necesarios que habilitan a fundar un juicio de responsabilidad a su respecto; esquema éste que se encuentra en el régimen previsto en la ley 22.278.

Revisten el carácter de sentencias equiparables a definitivas, por ocasionar perjuicios no susceptibles de reparación ulterior, medidas que pueden importar en forma inmediata una sustancial restricción de diversos derechos tutelados en la Convención sobre los Derechos del Niño -aprobada por ley 23.849-.

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