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El actor -alumno universitario- interpuso acción de hábeas data contra Facebook Argentina S.R.L. con el objeto de que se supriman las URL que individualizó en su escrito y también que la demandada informe la identidad del titular de las cuentas. Se trataba de publicaciones en cuentas anónimas de redes sociales de una agrupación estudiantil, en las que se revelaban aspectos de la relación de pareja de quien militaba en defensa de los derechos de las mujeres a quien se le endilgaban prácticas incompatibles con su "militancia política". La cámara rechazó la acción y el actor interpuso un recurso extraordinario que fue concedido. La Corte dejó sin efecto la sentencia apelada, hizo lugar a la demanda y dispuso que, en el plazo que fije el juez de primera instancia, la accionada provea lo necesario para proceder a la eliminación de las URL individualizadas e informe acerca de la identidad del titular de las cuentas y todo otro dato que le resulte posible obtener a dicho fin. Comenzó recordando que la libertad de expresión ―que comprende el derecho a transmitir ideas, hechos y opiniones a través de internet―, tiene un lugar preeminente en el marco de nuestras libertades constitucionales pero que, sin embargo, esta especial protección no supone que se la haya configurado como un derecho absoluto, ya que sus límites deben atender a la existencia de otros derechos constitucionales que pueden resultar afectados. Y, con respecto a Internet, destacó su carácter transformador como medio que permite a millones de personas expresar sus opiniones, fomentando el pluralismo e incrementando significativamente la capacidad de acceder a la información y de divulgarla, aunque también remarcando que dicho carácter masivo implica una mayor aptitud para causar daños, especialmente al honor y a la intimidad de las personas. Destacó, en esta línea, que la importancia de la libertad de expresión hace necesario que se reconozca el máximo de libertad expresiva a todos, siempre que ello —dada su aptitud dañosa— sea compatible con la protección a los derechos que pueden ser afectados por su ejercicio. Señaló que la modalidad utilizada en el texto publicado, combinada con la gravedad de las conductas que se denunciaban, colocaban al actor en una inaceptable situación de indefensión de sus derechos. Efectivamente, la ausencia de datos mínimos verificables que permitan al individuo que se encuentra implicado en la denuncia ejercer su derecho de defensa, vulnera el debido proceso en sentido amplio y expone al acusado a un riesgo cierto de daño irreparable a sus derechos personalísimos -honor e intimidad-, que no puede hallar amparo razonable en el legítimo ejercicio de la libertad de expresión o en el cumplimiento de las obligaciones estatales asumidas para la prevención y erradicación de la violencia de género El Tribunal tuvo en cuenta la condición de persona privada del recurrente y afirmó que no es razonable equiparar un ciudadano común que apoyó activamente en agrupaciones colectivas ciertos reclamos, a una figura pública, desde que la participación en una agrupación colectiva no implica, por sí sola, que se hubiera expuesto públicamente y renunciado -siquiera parcialmente- a su esfera de intimidad en el ámbito de su propia autonomía personal Agregó que la circunstancia de que ciertos temas sean de interés público, no autoriza per se a exponer en redes sociales aspectos que hacen a una relación sentimental en particular o detalles de la vida sexual de una persona - tal como surgía del contenido de la publicación cuestionada-, aun cuando tales aspectos pudieran tener alguna vinculación con la discusión pública sobre dichos temas en general La Corte reiteró la posibilidad de admitir solicitudes de supresión o bloqueo de la información en páginas de Internet cuando se encuentra acreditada la afectación de derechos personalísimos que gozan de protección constitucional, en un contexto en el que dicho daño, una vez producido, continúa generándose. Destacó que una solución que solo admitiese la responsabilidad ulterior llevaría al absurdo de pretender que la persona que probó la afectación de sus derechos constitucionales deba iniciar constantemente nuevos reclamos para reparar el daño, lo cual no sería razonable en un ámbito como el de Internet. C., F. c/ FACEBOOK ARGENTINA SRL s/ HABEAS DATA
LeerLa cámara revocó la condena y absolvió al acusado de haber intervenido en la privación ilegal de la libertad y los tormentos infligidos a detenidos, al considerar que la prueba valorada por el tribunal oral resultaba insuficiente para tener por superada la presunción de inocencia. Sostuvo que no había duda de que el imputado fue designado como instructor de los sumarios militares iniciados contra las víctimas, y que, como tal, suscribió las actas en las que se dejó constancia de las declaraciones que ellas fueron obligadas a firmar bajo tortura en la cárcel pero, sin embargo, negó que pudiera considerarse probada su intervención en las privaciones ilegales de la libertad y en los tormentos infligidos a aquéllas. La Corte dejó sin efecto esta decisión por considerar que carecía de fundamento idóneo y que omitía argumentos conducentes para la correcta solución del caso. Consideró que la conclusión de que el imputado no sabía nada acerca de que los acusados en los sumarios que él estaba instruyendo habían sido víctimas de delitos gravísimos cometidos por los responsables de su custodia, y que ni siquiera tuvo motivo alguno para “indagar” al respecto, debía ser ponderada con la circunstancia de que, para esa época (mediados de 1977), las torturas infligidas a los detenidos por razones políticas eran una práctica consolidada de acuerdo con el plan de represión ilegal generalizada y sistemática que se estaba ejecutando. Agregó que el imputado sabía que su deber era, al menos, informarse acerca de la situación de los acusados en los sumarios cuya instrucción estaba a su cargo, máxime cuando, tal como él mismo admitió, conocía “las cosas que pasaban en esa época". Recurso Queja Nº 3 - Incidente Nº 1 - IMPUTADO: MARTEL, OSVALDO BENITO Y OTROS s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO
LeerLa asociación actora interpuso un amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que se lo condene a distribuir de forma equitativa la oferta de educación primaria de jornada completa de gestión estatal. En primera y segunda instancia se hizo lugar parcialmente a la acción y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires admitió la queja planteada por la actora y rechazó su recurso de inconstitucionalidad. La Corte declaró la nulidad de este pronunciamiento. Recordó que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria, por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos y que, en el caso de los tribunales colegiados, ello supone no concebirlas como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas entre ellos. Así, la ausencia de coincidencia sustancial de fundamentos por la mayoría absoluta de las opiniones vacía la decisión de toda fundamentación. Señaló que una sentencia cuenta con mayoría aparente si en realidad se sustenta en votos que no guardan entre sí la mínima concordancia lógica y argumental requerida a las decisiones judiciales. Con respecto al caso concreto expresó que dos jueces se expidieron sobre la procedencia del recurso extraordinario local interpuesto y si bien entendieron que debía ser rechazado por razones sustantivas, realizaron una exhortación a los órganos de la ciudad para que impulsen una determinada política educativa mientras que, por el contrario, el voto de otra jueza declaró la inadmisibilidad del recurso sin ingresar a evaluar los agravios planteados y al solo efecto “de formar mayoría” se limitó a considerar que los argumentos de la asociación no lograban conmover la sentencia atacada. Aclaró el Tribunal que no resultaba óbice a dicha solución el hecho de que la irregularidad señalada no hubiera sido motivo de agravio específico por parte de la recurrente, ya que el examen de la cuestión federal presupone la existencia de una sentencia y una decisión que presenta un vicio grave de esas características no puede ser considerada como tal. El juez Lorenzetti agregó que la regla de que los jueces tienen la obligación de resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada tiene recepción legal hoy en el artículo 3° del Código Civil y Comercial de la Nación, aplicable a todo tipo de sentencias, cualquiera sea la especialidad. Señaló que la sentencia debe seguir una secuencia argumentativa controlable que evite la aplicación de la mera discrecionalidad y entendió que en el caso se trataba de un acto que no reunía los elementos formales requeridos para ser considerado legítimo. ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA s/amparo
LeerLa empresa actora importó productos textiles que gozaban del tratamiento arancelario intrazona al amparo del Acuerdo de Complementación Económica (AAPCE) 18 por haberse acreditado el origen brasileño de la mercadería mediante el certificado de origen. Meses después, la Secretaría de Industria Comercio y Pequeña y Mediana Empresa (SICyPyME) inició una investigación sobre el origen de la mercadería importada que concluyó que los productos exportados no cumplían con el régimen de origen Mercosur, suspendió el tratamiento arancelario de intrazona y notificó a la Dirección General de Aduanas (DGA) para que ejecutara las garantías constituidas e intimara los tributos dejados de percibir en los despachos de importación identificados. Ante la confirmación de este reclamo por parte de la cámara, la actora interpuso recurso extraordinario. La Corte revocó la decisión de la cámara en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la tasa de interés resarcitorio prevista en la resolución 841/10 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Señaló que si los intereses de obligaciones tributarias aduaneras deben ser calculados sobre el capital adeudado en dólares estadounidenses -convertido a pesos al tipo de cambio vendedor vigente al día hábil anterior al del efectivo pago-, resulta razonable interpretar que el límite al que hace referencia el artículo 794 del Código Aduanero debe guardar correspondencia con la tasa de interés mensual que se aplicaba a obligaciones expresadas en la misma moneda, es decir, en dólares estadounidenses. Agregó el Tribunal que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su coherencia con el resto del sistema del cual forma parte es la consideración de sus consecuencias. Concluyó -en esa línea- que la tasa del 36% anual para deudas en dólares estadounidenses dispuesta por la resolución 841/10 mencionada resulta desproporcionada y no guarda relación con las tasas aplicadas por otras entidades financieras oficiales a deudas en moneda extranjera. COLECCTION SRL (TF 32281-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
LeerLa cámara no hizo lugar a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y condenó al recurrente a cuatro años de prisión por considerarlo coautor del delito de asociación ilícita. La defensa interpuso un recurso extraordinario y la Corte desestimó la queja originada por la denegatoria de aquél. Sostuvo que dicho recurso resultaba inadmisible respecto del agravio referido a la violación del derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable en tanto el apelante no había cumplido con el requisito de fundamentación autónoma que requiere que el escrito de interposición del recurso extraordinario contenga un relato prolijo de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal mediante una crítica concreta y razonada de todos los fundamentos en que se basó la sentencia que se impugna. Señaló que el recurso no refutaba el fundamento de la sentencia apelada relativo a que habían adquirido firmeza dos pronunciamientos, posteriores a una anterior sentencia de la Corte, en los que se rechazaron los planteos de la defensa sobre la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, sin que se hubieran articulado fundamentos novedosos que pudieran alterar tal conclusión. Agregó el Tribunal que para articular un agravio atendible el recurrente debía explicar por qué las circunstancias posteriores al rechazo del último planteo, o bien las circunstancias aunadas con el análisis global del procedimiento —incluso con referencias a los sucesos anteriores al dictado de la sentencia firme—, permitían modificar la conclusión referida a que en el proceso no se había violado el mencionado derecho del imputado. Recurso Queja Nº 2 - Legajo Nº 1 - LASTORIA LILIAN ALICIA Y OTROS s/LEGAJO DE CASACION
LeerEn el marco del proceso electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la elección de autoridades locales, la actora -en su condición de electora- impugnó la precandidatura del candidato para el cargo de Jefe de Gobierno por entender que no cumplía con el recaudo de residencia exigido por el artículo 97 de la Constitución porteña. Sostuvo que la norma exigía que el candidato hubiera vivido de manera habitual y permanente en la Ciudad durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la elección y alegó que el candidato no cumplía con dicho requerimiento. El Tribunal Superior de Justicia negó legitimación a la actora, lo que originó la presentación de un recurso extraordinario. La Corte entendió que el recurso era inadmisible y desestimó la queja intentada ante la denegatoria de aquél. Recordó su doctrina en el sentido de que las cuestiones de derecho público local están reservadas al conocimiento y decisión de los tribunales provinciales y, en su caso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y resultan, en principio, irrevisables en la instancia del artículo 14 de la ley 48. Señaló que así lo determina el diseño federal de nuestro país, que establece que las provincias conservan su autonomía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados, se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas sin intervención del gobierno federal. Dicha potestad se aplica sin dudas a las cuestiones vinculadas a la interpretación de las normas que rigen las elecciones de autoridades locales. Aclaró el Tribunal que solo cabe apartarse de dicho principio frente a supuestos excepcionales en que la decisión apelada resulte descalificable en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, que debe ser especialmente restrictiva respecto de pronunciamientos de tribunales superiores de provincia que deciden sobre cuestiones de derecho público local. Finalmente, expresó que el recurso no lograba demostrar que las cuestiones de orden constitucional federal que planteaba con base en los artículos 5°, 16, 18, 37 y 43 de la Constitución Nacional, guardaran relación directa e inmediata con lo resuelto, que se había limitado exclusivamente a la interpretación de las normas electorales locales que regulan la legitimación para impugnar precandidaturas en el marco de las elecciones internas de las diferentes agrupaciones políticas. JUNTOS POR CAMBIO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - s/INCIDENTE DE APELACION - CAUSAS ELECTORALES - RECONOCIMIENTO DE ALIANZA/OFICIALIZACION DE CANDIDATOS
LeerEl Correo Oficial de la República Argentina S.A. promovió demanda contra la Provincia de Buenos Aires y la Agencia de Recaudación de dicho Estado provincial (A.R.B.A.), a fin de que se declare la inconstitucionalidad de varios artículos del Código Fiscal provincial por considerarlos violatorios de lo establecido en los artículos 4 y 75, inc. 14, de la Constitución Nacional. La acción estaba motivada en la intimación practicada por la referida Agencia por la cual le reclamó una suma en concepto de impuesto inmobiliario. La Corte declaró que la causa resultaba ajena a su competencia originaria. Comenzó recordando que la procedencia de la misma supone que una provincia revista el carácter de parte en el pleito, no solo en sentido nominal –ya sea como actora, demandada o tercero- sino también sustancialmente, esto es, que tenga en el litigio un interés directo de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria. Señaló que las distintas actuaciones que dieron lugar a la promoción de la demanda se fundan en actos administrativos emitidos por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (A.R.B.A.) y que dicho organismo, creado mediante la ley provincial 13.766, reviste la condición de entidad autárquica de derecho público, es la autoridad de aplicación del Código Fiscal y tiene por finalidad la ejecución de la política tributaria mediante la determinación, fiscalización y percepción de los tributos y accesorios dispuestos por las normas legales y la administración del Catastro Territorial. Por ello, no puede ser identificada con el Estado provincial. Agregó que la intimación practicada contra la actora constituye un acto vinculado con los aspectos inherentes a las funciones asignadas al órgano de la administración fiscal, en su condición de autoridad de aplicación del Código Fiscal y disposiciones legales y complementarias y no se ha invocado en la demanda que resulte necesaria la intervención de algún otro organismo provincial -fuera de la misma Agencia de Recaudación-, para cumplir eventualmente con una sentencia que admitiera la demanda. CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO s/ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - (EXPEDIENTE DIGITAL)
LeerEl Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires dejó firme la decisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que consideraba a la empresa recurrente obligada al pago de una cuota correspondiente a la contribución de alumbrado barrido y limpieza (ABL). La Corte revocó esta sentencia por considerar que había dado a las normas tributarias en juego un alcance inadecuado que no se compadecía ni con su letra ni su espíritu. Consideró que no existe norma alguna en el código fiscal, o en otra ley similar, que atribuya a una concesión onerosa la obligación de pagar el ABL, por lo que imponer tal obligación por vía administrativa o judicial violaba directamente el principio de legalidad tributaria. Entendió que la interpretación relativa a que la obligación de pago del tributo a cargo del concesionario oneroso fundada en que era voluntad del legislador alcanzar y gravar la capacidad contributiva exteriorizada por la mera titularidad de un derecho sobre un inmueble, cuando la calidad de sujeto pasivo de tales concesionarios no surge expresamente de las disposiciones fiscales que rigen el caso, satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa, lo cual se traduce en una violación tanto al principio de reserva de ley en materia tributaria como al derecho de propiedad privada. Recordó, finalmente, que el silencio o la omisión en la materia impositiva requiere ser restrictivamente aplicada y no debe ser suplido por la vía de la interpretación analógica. TELEMETRIX S.A s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Telemetrix S.A. c/ GCBA s/ impugnacion actos administrativos
LeerLa empresa actora promovió una acción contra la Provincia de Misiones para obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 4483 -hoy IX N° 7-, por la cual se declaró, en todo el territorio provincial, la insalubridad laboral de la industria productora de pasta celulosa, papel y cartón. El superior tribunal local la desestimó porque entendió que la ley no infringía disposición alguna de la Constitución Nacional. La actora interpuso un recurso extraordinario y la Corte revocó esta sentencia y declaró la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. En primer lugar recordó que la competencia de la Nación no excluye la de las provincias para atender a los intereses relacionados con la materia sobre insalubridad laboral y que estas pueden establecer condiciones y contemplar exigencias y requisitos en su ordenamiento jurídico relativas a esas materias. Sin embargo, el ejercicio de dicha competencia en orden al establecimiento de exigencias esenciales no puede entrar en contradicción con la legislación nacional. El Congreso de la Nación dicta las leyes sobre Trabajo y Seguridad Social y en ese contexto se sancionó la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, cuyo artículo 200 establece un procedimiento preventivo tendiente a modificar las condiciones de trabajo perjudiciales para la salud del trabajador y que podrá recurrirse toda declaración de insalubridad. También en ese marco se dictaron resoluciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Señaló el Tribunal que no cabe la posibilidad de que la sanción de una ley general sea la que califique la actividad laboral en forma abstracta y genérica como insalubre, sin otorgar posibilidad alguna a la ANSeS, al empleador, al trabajador afectado o a la asociación sindical de trabajadores con personería gremial de ejercer su derecho de defensa mediante el cumplimiento del procedimiento establecido a tal efecto por las normas. Agregó que el procedimiento establecido por la normativa mencionada para la declaración de insalubridad no podía ser obviado con el solo argumento, esgrimido por el superior tribunal, de que el artículo 10 de la ley local se hallara fundado en el artículo 41 de la Constitución Nacional y en la necesidad subsiguiente del cuidado ambiental, pues tal criterio es insuficiente para soslayar las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo y de las restantes normas dictadas en su consecuencia, implicando ello un apartamiento del marco legislativo que el Congreso ha impuesto para el ejercicio del poder de policía administrativo de salubridad laboral. Finalmente expresó que si la norma no individualiza las tareas, sectores o lugares de trabajo que —por sus características— entrañen un riesgo para la salud y sujeta a toda una industria al régimen excepcional, con prescindencia de las funciones desempeñadas por cada trabajador o del ámbito en el que aquellas se desarrollan, el instituto se desnaturaliza, pues las medidas que impone dejan de guardar relación con los riesgos que procura conjurar y conducen, por ello, a consecuencias manifiestamente irrazonables. PAPEL MISIONERO S.A.I.F.C. c/ PROVINCIA DE MISIONES s/accion declarativa de inconstitucionalidad
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