Tenemos jurisprudencia de toda la República Argentina.
Solicite hoy mismo su usuario y pruebe el servicio gratis durante una semana.
La sentencia de primera instancia reconoció al trabajador un 16% de incapacidad y condenó a la aseguradora a abonar un resarcimiento. Esta última interpuso recurso de apelación y sostuvo que el monto indemnizatorio se había calculado apartándose de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 24.557 conforme a la nueva redacción establecida en la ley 27.348. La cámara consideró que la condena no sólo resultaba insuficiente, sino que violentaba normas de orden público y la modificó, aún cuando la parte actora no había formulado planteo concreto al respecto. Ante la interposición de un recurso extraordinario por parte de la demandada, la Corte revocó la sentencia apelada. Expresó que se había incurrido en una reformatio in pejus, vulnerando así en forma directa e inmediata el derecho de propiedad y la garantía de defensa en juicio. Efectivamente, la alzada había colocado a la única apelante en una peor situación que la resultante del pronunciamiento de primera instancia, violando así el límite de su competencia, circunscripto a las cuestiones controvertidas. Recurso Queja Nº 1 - PAGANI, SERGIO LEANDRO EMANUEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
LeerLa cámara confirmó parcialmente la resolución de primera instancia que no había hecho lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de una demanda de cese y recomposición del daño ambiental colectivo. La actora interpuso un recurso extraordinario que fue concedido y la Corte declaró la nulidad de esta resolución. Tuvo en cuenta para ello que la cámara incurrió en una inconsistencia ya que si bien afirmó que la sentencia apelada era equiparable a definitiva, expresó que no se advertía la configuración de un supuesto de arbitrariedad de sentencia y nada dijo acerca de la cuestión federal planteada. Recordó el Tribunal que la parte dispositiva de la sentencia debe ser la conclusión final y necesaria, por derivación razonada, del estudio de los presupuestos efectuados en sus fundamentos y que el juicio de admisibilidad del recurso extraordinario debe ser llevado a cabo por los superiores tribunales de la causa en forma fundada y circunstanciada. CUENCA RIO PARANA c/ TERNIUM ARGENTINA S.A. (PLANTA GENERAL. SAVIO) s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
LeerLa cámara hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la obra social a cubrir la totalidad de la intervención quirúrgica –implante de condrocitos autólogos– indicada por el médico del actor para tratar su lesión en la rodilla. Fundamentó su decisión en que la técnica se encuentra avalada científicamente y en que el Programa Médico Obligatorio contiene una enumeración no taxativa. La Corte dejó sin efecto esta sentencia al considerar que no constituía una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa. Por un lado, consideró que la valoración del informe del hospital realizada por la cámara, en el sentido de que el tratamiento se encuentra científicamente avalado, era manifiestamente arbitraria ya que omitió ponderar que se afirmaba que era aún limitada la información basada en estudios randomizados controlados. Por otro lado, el centro médico citó diferentes artículos científicos y ninguno resultó definitivo en cuanto a los resultados de la práctica, indicándose la necesidad de mayores estudios a largo plazo. Finalmente, el Tribunal señaló que la sentencia apelada no había dado razones para obligar a la demandada a brindar prestaciones en instituciones que no pertenecen a su cartilla, una de las cuales se encuentra en el extranjero. F., C. D. c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986
LeerLa Cámara Federal de Tucumán confirmó el fallo que dispuso que la movilidad del haber de la actora —jubilada docente por la ley 6446 de dicha provincia— se calculara de conformidad con lo establecido por las leyes provinciales por las que se le había otorgado su jubilación y rechazó la aplicación de las leyes nacionales 24.241 y 24.463. La demandada dedujo un recurso extraordinario y la Corte revocó la sentencia apelada. Señaló que de las cláusulas primera y tercera del Convenio de Transferencia suscripto entre la Nación y la provincia de Tucumán surgía que, a partir de su entrada en vigencia, el Estado Nacional tomaba a su cargo el pago de los beneficios otorgados y reconocidos por la ley local 6446 y también que a las futuras movilidades de esas prestaciones se les aplicarían las previsiones de las leyes nacionales antes mencionadas. Concluyó así el Tribunal que el fallo apelado se hallaba en contradicción con tales estipulaciones, lo que determinaba su revocación. Recurso Queja Nº 1 - AYUDARTE CRISTINA c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES
LeerEn el marco de la jurisdicción originaria de la Corte la provincia demandada planteó la excepción de cosa juzgada y solicitó el rechazo in totum de la demanda. Sostuvo que el reclamo reproducía los hechos expuestos en otra causa y reiteraba la prueba allí producida, cuya demanda ya había sido rechazada por el Tribunal. Consideró que en esta oportunidad la actora sustentaba su pretensión en los mismos expedientes administrativos que ya habían sido considerados. Aseguró además que las actuaciones quedaban alcanzadas por los efectos de la cosa juzgada producidos como consecuencia del dictado de una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. La provincia solicitó también que se decrete la caducidad de la instancia por considerar que había transcurrido el plazo de seis meses establecido por el artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que la actora hubiese realizado acto impulsorio del proceso alguno. La Corte rechazó in limine este último planteo destacando que en materia de caducidad de instancia no se computa el término durante el cual los autos estuvieron pendientes de alguna resolución. Si bien la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desarrollo en virtud del principio dispositivo, queda relevada de dicha carga procesal cuando solo al tribunal le concierne dictar una decisión y el avance del proceso no depende del impulso de la parte actora. Efectivamente, el plazo de perención computado por la empresa accionante coincidió con el tiempo en que el expediente se encontraba a estudio del Tribunal para resolver acerca de la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada por lo cual mal puede sancionarse con el instituto de la caducidad a quien pudo considerarse desligada de la carga de instar el procedimiento. Con respecto a la excepción de cosa juzgada la Corte sí la consideró demostrada y, en consecuencia, rechazó la demanda. Sostuvo que la procedencia de la pretensión fiscal de la provincia fue también objeto de discusión en el incidente de revisión planteado por el Estado provincial en el concurso preventivo de la demandante y que la sentencia fue confirmada por la cámara comercial y luego la Corte rechazó el recurso intentado. Dicha decisión constituyó al respecto la finalización de un proceso de conocimiento y la definición de una cuestión sustancial, de modo tal que no puede ser revisada por una nueva demanda sin afectar la autoridad de cosa juzgada adquirida y, por ende, la seguridad jurídica. TRANSPORTES ATLANTIDA SAC c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA
LeerLa actora inició una acción de amparo tendiente a que se le proveyera la medicación prescripta por su médico y en las anteriores instancias se dispuso la provisión de la misma a título cautelar, a cuyos efectos comenzó a ser importada. La obra social demandada denunció que la ANMAT había autorizado la comercialización de un medicamento de fabricación nacional que cuenta con los mismos componentes, por lo que pidió la sustitución de la medida cautelar. La cámara sostuvo la obligación de seguir financiando la medicación importada, lo que originó la interposición de un recurso extraordinario. La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento al considerarlo arbitrario por apoyarse en una valoración parcializada de la prueba ordenada como medida para mejor proveer por el propio tribunal de alzada. Por un lado consideró que si bien el Cuerpo Médico Forense hizo hincapié en las mejorías que el medicamento importado había reportado a la joven, no concluyó en que ese fuera el único para tratar la enfermedad que padece sino que la conclusión central del dictamen fue que la medicación podía ser reemplazada por otra de igual composición, como lo es la de origen nacional ofrecida por la recurrente. Además, el Tribunal sostuvo que la cámara omitió considerar que la actora no contestó el requerimiento a fin de que su médico especifique si la triple terapia debía ser inevitablemente de la marca importada o si podría intercambiarse con la nacional e indique si el medicamento de producción nacional se encontraba contraindicado para la amparista. Recordó finalmente que la ANMAT cuenta con competencias específicas en materia de control y fiscalización de medicamentos, cuya consideración no pudo ser obviada para adoptar una decisión como la cuestionada en el caso y concluyó así que la respuesta meramente dogmática de la cámara se apartaba de las disposiciones aplicables y de las constancias obrantes en la causa. Recurso Queja Nº 1 - G. B., R. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD
LeerLa cámara rechazó la acción de amparo promovida contra la ANSeS por una madre en representación de su hija menor de edad a fin de que se ordenara la rehabilitación del beneficio de la seguridad social de la “Prestación Alimentar”. La actora dedujo un recurso extraordinario invocando la violación de los derechos constitucionales de protección integral a la familia y los derechos del niño y la Corte dejó sin efecto la sentencia apelada al advertir un injustificado rigor formal en su análisis. Consideró que el tribunal de alzada efectuó una apreciación rigurosa de la procedencia de la vía procesal utilizada por la recurrente para obtener el restablecimiento del pago de una prestación que se encontraba percibiendo ya que rechazó el amparo por no haber la parte actora acreditado el pedido de reconocimiento del derecho y su respectivo rechazo, cuando ambas premisas surgían con claridad de la respuesta dada por el organismo demandado en el informe del artículo 8° de la ley 16.986. En efecto, en dicha oportunidad, la ANSES señaló que la progenitora recurrente se encontraba percibiendo las prestaciones AUH y la Prestación Alimentar, que su parte había suspendido dichos pagos, que pasarían a ser percibidos por otro progenitor —a pesar de que la niña se encontraba al cuidado exclusivo de su madre— y que no estaba realizándolos por no contar aquel con una boca de pago. Tales manifestaciones, entonces, eximían a la parte actora de satisfacer el requerimiento en que se fundó la decisión impugnada. Recurso Queja Nº 1 - GIMENEZ, LOURDES SOLEDAD (POR LA REPR. INVOCADA) c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
LeerEl actor inició demanda contra la ANSeS procurando el recálculo de su haber inicial y el reajuste de su beneficio. La cámara la rechazó y afirmó que no había acompañado a su reclamo una pericia contable al momento de la interposición de la acción, por lo cual la prueba receptada no resultaba suficiente para lograr la acreditación del perjuicio patrimonial que el actor aducía. La Corte dejó sin efecto esta sentencia con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad. Consideró que la cámara omitió dar tratamiento al agravio de la recurrente contra la decisión del juez de primera instancia que entendió que el haber inicial había adquirido firmeza porque la actora no recurrió dentro del plazo previsto en la ley 19.549. Sostuvo que dicho planteo era conducente para la solución del caso y, por lo tanto, debió haber sido tratado por el tribunal a quo. Por otro lado, en lo que concierne a la exigencia impuesta por la cámara de acompañar a la demanda una pericia contable para acreditar que el cálculo del nivel inicial de las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia provocó un daño económico, el Tribunal advirtió que esa obligación no había sido solicitada ni debatida por las partes, de modo que con tal proceder la alzada excedió los límites de su jurisdicción. Recordó su doctrina en el sentido de que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Recurso Queja Nº 1 - ACHILE, MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD
LeerLa actora promovió una acción declarativa de certeza con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 1° del decreto 131/2022, que suspendió la aplicación de las alícuotas de los derechos de exportación de diversos productos agroindustriales establecidas en el decreto 790/2020 y restableció las de mayor porcentaje determinadas en su similar 230/2020. Entendió que, al poseer domicilio fiscal en una ciudad de la Provincia de Córdoba, un juzgado federal de dicha provincia resultaba competente. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sin embargo, hizo lugar a la inhibitoria promovida por la demandada y declaró la competencia de ese fuero para entender en la causa. Fundó su decisión en que en tanto la controversia se circunscribía a dilucidar si el Poder Ejecutivo Nacional había incurrido en una extralimitación de sus atribuciones constitucionales, debía considerarse como juez competente "a elección del actor, el del domicilio del demandado" (artículo 5°, inciso 3°, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y tuvo en cuenta como domicilio del demandado el individualizado en la demanda (Balcarce 50 de CABA). La Corte revocó la sentencia apelada y desestimó la inhibitoria planteada. Afirmó que por aplicación del artículo mencionado la primera atribución de competencia corresponde a los tribunales del lugar en que deba cumplirse la obligación, que en el caso era el domicilio fiscal de la actora, lo cual determinaba la competencia de la justicia federal de la provincia. Resaltó además el Tribunal que la postura de la sentencia recurrida, no solo se apartaba de lo dispuesto en la norma aplicable sino que privaba a la justicia federal con asiento en las provincias de la competencia contencioso administrativa atribuida por el Congreso de la Nación en todas aquellas causas en las que se cuestione la validez de un acto emitido por el Poder Ejecutivo Nacional. Recurso Queja Nº 1 - EN-M ECONOMIA Y OTRO c/ BUNGE ARGENTINA SA s/INHIBITORIA
Leer