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Indemnización especial por jubilación: omisión de cuestiones oportunamente alegadas por las partes

En un expediente en que se discutía si al actor le asistía derecho a percibir la indemnización especial por jubilación prevista por el art. 179 del Convenio Colectivo de Trabajo 56/92 aplicable a los agentes aduaneros la cámara revocó el pronunciamiento de primera instancia que había considerado que la acción estaba prescripta y ordenó la devolución de los autos principales para que el magistrado se pronuncie sobre la cuestión de fondo. Ante el recurso interpuesto por la AFIP la Corte revocó esta decisión. Señaló que los agentes comprendidos en el convenio colectivo referido solo pueden acceder al beneficio si renunciaron al contrato con el fin de obtener la jubilación o retiro por invalidez. Ello implica que el momento inicial del cómputo de la prescripción es uno solo, esto es, la renuncia para obtener la jubilación. Dado que el actor no cesó en sus funciones para obtener la jubilación (la relación se extinguió al haber quedado firme el despido dispuesto años antes, habiéndose dejado sin efecto la reincorporación que había obtenido), resultaba claro que la cámara se había apartado de la norma aplicable. Consideró que el tribunal de la causa había efectuado afirmaciones dogmáticas que otorgaban al fallo una fundamentación aparente y un análisis fragmentado de distintos elementos de juicio de la causa sin dar razones suficientes para ello, y por consiguiente no había determinado correctamente el modo de realizar el cómputo del plazo de prescripción, lesionando de este modo el derecho de defensa en juicio de la recurrente. Recurso Queja Nº 1 - RUIZ, DANIEL c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/OTRAS IND. PREV. EN EST.

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Escalas penales: sujeción de los jueces a la ley

Luego de las condenas impuestas por un tribunal oral a los acusados como coautores del delito de asociación ilícita fiscal, la Cámara Federal de Casación Penal anuló la pena correspondiente a algunos de ellos y reenvió los autos a otro tribunal para que dicte una pena menor a la establecida en la escala penal con la que se conmina el delito prescripto en el artículo 15, inciso c, de la ley 24.769, en el que se subsumió el hecho. La Corte consideró que la decisión era arbitraria y la descalificó como acto jurisdiccional válido. Sostuvo que los argumentos esgrimidos para justificar la imposición de una pena inferior al mínimo legalmente establecido no autorizaban a soslayar las previsiones del texto legal, en tanto no mediaba una declaración de inconstitucionalidad de la norma ni existía una excepción legal expresamente prevista que habilitara a prescindir del mínimo punitivo fijado por el legislador. Consideró que, por el contrario, tal proceder importaba prescindir de lo expresamente dispuesto por la ley. Recordó que cuando se constata la existencia de una norma jurídica aplicable, los jueces no pueden apartarse de aquella y que esta regla solo puede exceptuarse en el caso de que se compruebe su inconstitucionalidad y sea declarada en el caso concreto. Afirmó que la determinación abstracta de la pena con la que se conmina una conducta prohibida es materia exclusiva del Congreso de la Nación, mientras que la determinación de la pena a imponer en un caso concreto constituye una tarea reservada a los jueces. Agregó que dicha determinación solo es legítima si se efectúa dentro de los parámetros legales establecidos, en primer término, por el tipo penal aplicable y, en segundo lugar, por las normas que regulan los criterios de mensuración de la pena. Recurso Queja Nº 5 - Incidente Nº 1 - QUERELLANTE: AFIP-DGI, . IMPUTADO: PRETE, PABLO Y OTROS s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO

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Inmunidad de jurisdicción y organismos especializados

La cámara rechazó la excepción de incompetencia por inmunidad de jurisdicción opuesta por el Instituto Internacional de Planeamiento de la Educación UNESCO (IIPE) frente a la demanda de la actora tendiente al cobro de indemnizaciones y multas por fraude a la legislación laboral nacional. Sostuvo que el principio de limitación al juzgamiento compulsivo de las organizaciones internacionales no debe extenderse a entes como el demandado, a los cuales no resultan aplicables las directrices de la ley 24.488. La Corte confirmó esta sentencia. Señaló que la actora invocó el carácter laboral de la relación que mantuvo con el demandado durante 17 años, que se instrumentó mediante sucesivos contratos de trabajo a plazo fijo y que de la descripción de las tareas asignadas, así como de la modalidad contractual, se desprendía que no habría sido una funcionaria o una experta del instituto sino que sus servicios habrían sido requeridos localmente. Por consiguiente, resultaba prima facie aplicable el artículo VI, inciso 5 del Acuerdo de Sede que contempla la excepción a la inmunidad de jurisdicción reglada en el artículo 3, Sección 4 de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas. Agregó el Tribunal que habida cuenta de la entidad de los derechos en juego y a fin de resguardar apropiadamente la garantía de acceso a la jurisdicción de la actora, resultaba justificado que, en ese estadio del pleito y en el acotado marco de resolución de la excepción opuesta por la demandada, se mantuviera la competencia de los tribunales intervinientes. Recurso Queja Nº 1 - SCALITER, PAULA SARA c/ INSTITUTO INTERNACIONAL DE PLANEAMIENTO DE LA EDUCACION UNESCO s/DESPIDO

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Clausura del acceso a la instancia revisora local: rigor formal incompatible con el derecho de defensa en juicio

El superior tribunal provincial declaró la inadmisibilidad del recurso de queja por casación denegada interpuesto por el heredero testamentario con fundamento en que la concesión del beneficio de litigar sin gastos fue acreditada pero con posterioridad al vencimiento del término para la interposición del recurso. El peticionante interpuso un recurso extraordinario federal donde puso de resalto que es una persona en situación de vulnerabilidad y que se omitió ponderar adecuadamente sus circunstancias personales —edad avanzada, escasas posibilidades económicas y reducida movilidad física—. La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento. Expresó que la declaración de inadmisibilidad del recurso local por falta de depósito, sin valorar las particularidades del caso, configuraba una solución formalista que frustraba el acceso a la jurisdicción a que tiene derecho el peticionante y destacó que éste había denunciado la existencia de un incidente de beneficio de litigar sin gastos concedido en forma provisional. Recordó que no cabe restringir el acceso a instancias superiores de revisión de decisiones judiciales en función de interpretaciones dogmáticas y de excesivo rigor formal a propósito de la admisibilidad de los recursos locales, ya sea mediante la obligación del pago previo de tasas, de los montos de condena, la imposición de depósitos previos, la fijación de montos mínimos para apelar u otros requerimientos económicos de cualquier índole, en la medida que condicionen, restrinjan o limiten el acceso a la jurisdicción. SIVASLIAN, ROSA s/SUCESION

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Nulidad del juicio y la condena: exceso ritual manifiesto

El superior tribunal provincial revocó la condena de catorce años de prisión impuesta a quien fue considerado autor de abuso sexual con acceso carnal, agravado por el aprovechamiento de la situación de convivencia con la víctima menor de dieciocho años, y por resultar el acusado encargado de su guarda. Se fundó para ello en que se había excedido ostensiblemente el plazo máximo de suspensión de la audiencia del juicio, por lo que cabía declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la realización de un nuevo debate. La Corte dejó sin efecto esta sentencia por encontrarla carente de fundamento suficiente. Señaló que si bien el tribunal afirma que es injustificable el tiempo transcurrido entre la declaración de culpabilidad del acusado y la realización de la audiencia de determinación de la pena, no señala qué medidas debió adoptar el tribunal oral para superar los obstáculos surgidos, en particular la imposibilidad del imputado y los testigos de comparecer ante sus estrados, a causa de la restricción a los traslados impuesta debido a la pandemia virus COVID-19, la distancia entre los domicilios de aquéllos y la sede del tribunal, y las condiciones climáticas, además del mal funcionamiento del sistema de comunicación remota o de su insuficiencia para garantizar que la audiencia pudiera concretarse por esa vía. Los factores extraordinarios que impidieron o dificultaron gravemente la culminación del juicio en el plazo previsto en la normativa procesal fueron comprendidos perfectamente por todas las partes, las que no pusieron ninguna objeción a la dilación de aquel plazo. El Tribunal concluyó así que no se observaba el perjuicio que la demora le habría ocasionado al imputado y recordó que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando un vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable. PROVINCIA DEL CHUBUT c/ FIGUEROA, SAMUEL JOSUE s/causa n° 100630

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Indemnización a cargo de la aseguradora y beneficios que el legislador concursal reconoce a los trabajadores

La cámara revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que había reconocido al crédito invocado por un trabajador el doble privilegio que surge de los artículos 241, inciso 2, y 246, inciso 1, de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras, como así también el derecho al pronto pago y había admitido intereses según lo dispuesto por el artículo 129 de la ley citada. Consideró que el crédito invocado carecía de naturaleza laboral en relación a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) en liquidación en tanto derivaba de un contrato de seguros y concluyó que, por dicha razón, devenían improcedentes los privilegios previstos por la ley concursal para esos créditos, así como también los intereses devengados con posterioridad a la apertura de la liquidación judicial. La Corte revocó esta sentencia. Señaló que el artículo 11 del Convenio de la OIT presupone que el crédito es de naturaleza laboral y que resulta irrelevante si su causa es el contrato de trabajo en cuyo marco tuvo lugar el accidente o el contrato de seguro suscripto con la aseguradora. Así surge del título del instrumento y del hecho de que la disposición trata indistintamente al empleador y a la aseguradora, a quienes considera igualmente responsables de satisfacer el crédito frente a la insolvencia, sin distinción. Añadió que la amplitud y la ausencia de distinciones de la norma prevista en el artículo 11, inciso 1, de la ley 24.567 obliga a aplicar a la indemnización que pesa en cabeza de la aseguradora todos los beneficios que el legislador concursal reconoce a los trabajadores, precisamente en razón de su naturaleza alimentaria, en el concurso del empleador. Concluyó así que la indemnización reclamada constituye un crédito laboral en los términos del artículo 129 de la ley 24.522 y que, por ello, no se deben suspender los intereses compensatorios devengados con posterioridad a la quiebra de la aseguradora. Incidente Nº 121 - INCIDENTISTA: PAJON, FRANCISCO AGAPITO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO

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Lanzamiento de ocupantes de predios en litigio: necesidad de considerar la inclusión de los inmuebles en un ordenamiento especial

La cámara hizo lugar a la demanda promovida por la Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE) con el objeto de obtener el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires. Dispuso la suspensión de aquél por el plazo de noventa (90) días y ordenó que la jueza de la causa ponga en conocimiento de las autoridades competentes la situación de los niños que pudieran verse afectados. La Defensora Oficial interpuso un recurso extraordinario y la Corte revocó esta decisión. Consideró que, al fundamentar su decisión en lo dispuesto por la ley 17.091, la cámara prescindió de considerar la inclusión de los inmuebles reclamados en el Régimen de Regularización Dominial para la Integración Socio Urbana (ley 27.453) que suspende los desalojos. Agregó también el Tribunal que se había omitido verificar si el predio a desalojar integraba el domino público del Estado Nacional, esto es, si estaba consagrado en forma “real y efectiva al uso público o servicio público” y añadió que tal ponderación resultaba indispensable, pues esa condición constituye uno de los presupuestos de viabilidad de la acción habilitada por la ley 17.091. Recurso Queja Nº 9 - AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO c/ OCUPANTES Y/O INTRUSOS INMUEBLE CAMINO DE CINTURA Y AUTOPISTA TENIENTE GENERAL PABLO RICHIERI CIUDAD, EVITA LA MATANZA PARCELAS 948, 949A Y 949B s/LANZAMIENTO LEY 17.091

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Naturaleza federal de las medidas de fomento nacional

La Asociación Gremial de Computación dedujo una acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional con el fin de que se esclarezca el alcance del decreto 1034/2020 pues, a su criterio, lo establecido en el artículo 2°, párrafo quinto, de su anexo, importa un exceso reglamentario respecto de las disposiciones de la Ley de Promoción de la Economía del Conocimiento n° 27.506 y su modificatoria n° 27.570. El demandado opuso la excepción de incompetencia y la cámara la rechazó. Afirmó que la materia de controversia encuadraba en lo normado por el artículo 21, inciso a, de la ley 18.345 que dispone la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo en las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo. Ante el recurso interpuesto por el Estado demandado la Corte revocó la sentencia apelada y declaró competente a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. Señaló que las disposiciones del régimen de fomento tienen como objetivo promocionar actividades económicas que apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de la información y constituyen medidas de carácter nacional que tienen fundamento en la llamada "cláusula del progreso" (artículo 75, inciso 18, de la Constitución Nacional) y, por ende, revisten naturaleza federal. Recordó así el Tribunal su doctrina según la cual si la solución de la causa depende esencialmente de la aplicación e interpretación de normas de derecho federal debe tramitar en la justicia federal. Recurso Queja Nº 1 - Recurso Queja Nº 1 - ASOCIACION GREMIAL DE COMPUTACION c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ACCION DECLARATIVA

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Denegatoria del recurso extraordinario sin el acuerdo de los integrantes del tribunal colegiado

La presidenta de una sala de la cámara declaró extemporáneo el recurso extraordinario deducido por el jubilado y ordenó el archivo de la presentación. La Corte declaró la nulidad de dicha providencia. En primer lugar recordó que, si bien sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en los recursos extraordinarios, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control —aun de oficio— del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la existencia de un vicio capaz de provocar la nulidad absoluta de lo decidido, no podría ser confirmado por sentencias ulteriores. Señaló que no se trataba de una providencia simple que pudiera ser dictada por el presidente por lo cual la decisión tomada sin el acuerdo de los demás integrantes del tribunal colegiado clausuraba el proceso para el actor con grave menoscabo a la garantía de la defensa en juicio. Expresó el Tribunal que la deliberación de los jueces en acuerdo ante el secretario no constituye una mera forma, pues las decisiones de los tribunales colegiados son el producto de un intercambio racional de ideas entre los magistrados y que esta manera de proceder es la propia del Estado de Derecho y de la forma republicana de gobierno. Agregó que la irregularidad importaba también una violación del artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, que llevaba a declarar la nulidad de la providencia, dado que se había configurado un supuesto de transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia. Recurso Queja Nº 2 - BODEREAU, FEDERICO ALFONSO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

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Traslado del recurso extraordinario y debido proceso

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Acordada 4/2007: requisito de "carátula"

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Planteo introducido recién en el escrito de interposición del recurso extraordinario

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Obligación de satisfacer el requisito de fundamentación autónoma del recurso extraordinario

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Ejercicio del poder de policía e imposición municipal en el ámbito de un aeropuerto internacional

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Principio de congruencia y pronunciamiento extra petita

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Acuerdo para juicio abreviado que vuelve abstracta la cuestión planteada en el recurso

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Arbitraria denegatoria de un beneficio jubilatorio

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Triple filiación de un niño: materia reservada al legislador

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Migraciones: participación de la Dirección Nacional de Migraciones en el trámite judicial

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Beneficio de litigar sin gastos: imposibilidad de demostrar la concurrencia de los requisitos para obtenerlo

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Determinación del haber jubilatorio- Solución normativa prevista para el caso

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Procedimiento de evaluación de impacto ambiental y medida cautelar

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Daños y perjuicios derivados de un robo en un local comercial

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Inclusión de intereses en la base de cálculo de la tasa de justicia

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