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La cámara revocó el auto que había declarado la prescripción de la acción penal y ordenó al tribunal de origen que fijara audiencia de debate para la continuación de la causa. La defensa interpuso un recurso extraordinario ante la Corte, que dejó sin efecto esta sentencia. La decisión de rechazar la prescripción ya había sido resuelta en un pronunciamiento anterior del tribunal recurrido y el mismo había sido anulado por la Corte, que entendió esta vez que, al igual que en su anterior intervención, la sentencia exhibía, en cuanto a la formación de mayoría de votos, el mismo defecto. Recordó en primer lugar que si bien las decisiones que rechazan la prescripción de la acción penal no constituyen sentencia definitiva, no cabe duda que resultan a ella equiparables a los fines del recurso extraordinario cuando el agravio se basa en la garantía a ser juzgado en un plazo razonable y la duración de la persecución penal permite considerar, prima facie, la posibilidad de su afectación. Señaló que la coincidencia en la conclusión referida a la imprescriptibilidad no resultaba de fundamentos sustancialmente convergentes sino completamente diferentes entre sí: normas o reglas distintas basadas en premisas totalmente diversas que sólo tienen en común una pretensión de interpretación o argumentación constitucional. El Tribunal reiteró su doctrina en el sentido de que es arbitraria la sentencia si ella no exhibe una coincidencia mayoritaria sustancial sobre los fundamentos que dan apoyo a la decisión que el tribunal adopta. Recurso Queja Nº 3 - Incidente Nº 1 - PROCESADO: COSSIO RICARDO JUAN ALFREDO Y OTROS s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO
LeerEn el marco de una cuestión de competencia originada a partir de una sentencia que condenó a la demandada a otorgar la escritura traslativa de dominio a la parte actora la Corte, por mayoría, estableció que -por aplicación de la doctrina establecida en el precedente “Ferrari, María Alicia” (Fallos: 347:2286)-, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 y, en consecuencia, resulta competente para revisar la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. HARAS EL MORO S.A. S/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (CIVIL) EN CAROL, MARIA LUISA Y OTROS C/ HARAS EL MORO S.A. Y OTRO s/NULIDAD DE ESCRITURA / INSTRUMENTO (EXPTE. N° 16057/2004)
LeerLa Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil condenó a la demandada a otorgar la escritura traslativa de dominio a la parte actora. Contra esa decisión, la condenada interpuso recurso extraordinario federal cuya denegación motivó una queja. Simultáneamente y contra la misma resolución, también planteó un recurso de inconstitucionalidad que fue rechazado y que derivó en un conflicto jurisdiccional suscitado entre la cámara referida y el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que fue resuelto por la Corte en forma simultánea al presente, declarando a este último competente para revisar la sentencia de aquella (Competencia CSJ 432/2024/CS1 “Haras El Moro SA"). A partir de tal decisión el Tribunal declaró que resultaba inoficioso un pronunciamiento sobre la queja por haber devenido abstracta la cuestión planteada. Recurso Queja Nº 1 - CAROL MARIA LUISA Y OTROS c/ HARAS EL MORO S.A. Y OTRO s/NULIDAD DE ESCRITURA/INSTRUMENTO
LeerEn oportunidad de notificarse la sentencia que declaraba la situación de adoptabilidad de la niña y otorgaba su guarda, el progenitor -que la había reconocido como hija biológica y solicitado su restitución y un régimen de comunicación- pidió que se mantuviera subsistente el vínculo familiar en virtud de lo dispuesto en el artículo 621 del Código Civil y Comercial de la Nación. La jueza otorgó la adopción plena sin pronunciarse sobre dicha petición. La Corte dejó sin efecto esta sentencia. Señaló que, en cuanto se fundó solo en la falta de legitimación del progenitor para intervenir en el proceso de adopción una vez declarada la situación de adoptabilidad de su hija, omitió un pronunciamiento sobre el pedido que había formulado para que se mantuviera el vínculo jurídico cuando su consideración había sido expresamente diferida por la jueza para la oportunidad del dictado de la sentencia de adopción. Agregó que no justificaba dicha omisión que el mencionado artículo del código de fondo prevea que al otorgar la adopción el juez “puede” mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen, como así tampoco que las normas locales citadas por el tribunal a quo o las disposiciones nacionales (artículo 617, inciso a del Código Civil y Comercial de la Nación) establezcan que en el proceso de adopción las partes son los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado. Finalmente, tuvo en cuenta que el pronunciamiento omitió considerar el pedido del progenitor no obstante haber analizado la aplicación del invocado artículo 621 respecto de los hermanos biológicos de la niña. R., V. s/SITUACION - EXPTE NRO. MEX-10761/18 DEL JUZGADO DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA NRO. 4 (DIGITAL)
LeerLa Corte reiteró la doctrina establecida en la causa “José Mármol” (Fallos: 341:611) en relación a que le corresponde resolver los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y dispuso que el juzgado en lo criminal y correccional federal deberá entender respecto de los delitos de falsificación del título de propiedad automotor y sustitución de chapas patente. También, que dicho tribunal deberá enviar copias de las actuaciones pertinentes al juzgado nacional en lo criminal y correccional a fin de que continúe con la investigación respecto del delito de encubrimiento y al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que desinsacule el juzgado que deberá continuar con su investigación en cuanto al delito de resistencia a la autoridad. El juez Rosenkrantz, por su parte, expresó que, sin perjuicio de mantener la totalidad de las consideraciones vertidas en el precedente mencionado -en cuanto a que no corresponde a la Corte dirimir las contiendas de competencia suscitadas entre un juez nacional de primera instancia con competencia federal y un juez nacional de primera instancia con competencia ordinaria y asiento en la Ciudad de Buenos Aires- en atención a las particulares circunstancias actuales referidas a la integración de la Corte reducida a tres miembros, correspondía que ésta dirima la contienda de competencia al efecto de evitar la posibilidad de la eventual privación de justicia que podría generar la demora. Recordó que la función del Tribunal como órgano que dirime contiendas de competencia tiene por misión el cumplimiento de las leyes procesales que establecen la competencia de los tribunales, normas que se caracterizan por los principios de economía y celeridad procesal y de buen servicio de justicia y, también, que resulta primordial que la definición sobre el juez competente sea oportuna, en pos de garantizar adecuadamente el derecho de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva. Incidente Nº 8 - IMPUTADO: PIMIENTA SANCHEZ, BRAIAN JOSUE Y OTROS s/INCIDENTE DE INCOMPETENCIA
LeerA fin de garantizar los honorarios a regularse por la actuación en un incidente de la sucesión los letrados de las legatarias de cuota peticionaron que se trabara un embargo preventivo sobre el remanente de la porción del precio a percibir por el heredero por la venta de un inmueble perteneciente al acervo sucesorio. El juez de primera instancia así lo dispuso pero la cámara revocó esta resolución. Los legatarios interpusieron un recurso extraordinario contra esa decisión y la Corte la dejó sin efecto. Consideró que la cámara no solo omitió dar un fundamento para considerar improcedente el embargo de acuerdo con las normas arancelarias protectorias de los honorarios y las disposiciones procesales que habilitan el embargo preventivo por circunstancias derivadas del proceso, sino que también entendió dogmáticamente que como el valor del acervo sucesorio superaba ampliamente la suma estimada por los recurrentes no correspondía admitir el embargo solicitado, lo cual importó apartarse de las constancias de la causa según las cuales el condenado en costas es el heredero y no la sucesión. Señaló que, al revocar el embargo por no haber honorarios regulados, la cámara prescindió totalmente de considerar los argumentos expresados en el sentido de que era criterio de dicho tribunal admitir medidas cautelares para garantizar créditos devengados como consecuencia de trabajos realizados en la causa, aunque no hubiera regulación. Finalmente, el Tribunal agregó que la decisión recurrida conspiraba tanto contra la ilación lógica y la coherencia que debe presidir el trámite de los juicios, como contra la doctrina de la Corte según la cual las garantías del debido proceso y la defensa en juicio comprenden el derecho a conocer con certeza las reglas del procedimiento a las que las partes han de atenerse para hacer valer sus derechos. Recurso Queja Nº 7 - PUGIBET FEVRIER JACQUELINE Y OTRO s/SUCESION TESTAMENTARIA
LeerEn el marco de un proceso sucesorio testamentario la cámara removió de su cargo al albacea ante lo solicitado por uno de los herederos forzosos. La Corte dejó sin efecto esta sentencia. Consideró que en la ponderación de la intervención del albacea en la confección del inventario y el avalúo de los bienes que integran el acervo hereditario la cámara omitió analizar la conducta de los herederos como así también la inexistencia de un perjuicio concreto a los bienes inventariados que tuviera su causa en la actuación que el tribunal a quo reprochó al albacea. Expresó también que la cámara tampoco había precisado cuál hubiera sido el temperamento correcto que debería haber adoptado el albacea ante el conflicto entre los herederos y los legatarios de cuota respecto de la composición y valuación del acervo. Finalmente, con respecto al cuestionamiento de la cámara con relación a las actividades del albacea ajenas a su función que, a su entender, habían provocado demoras en el trámite del sucesorio, el Tribunal señaló que no se sustentaba en norma alguna que prohíba dicha actuación ni en argumentos que demuestren que esta hubiera sido la causa del referido retardo. Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 4 - PUGIBET FEVRIER JACQUELINE Y OTRO s/INCIDENTE CIVIL
LeerLa cámara elevó los honorarios de todos los profesionales, en particular, los correspondientes por la actuación del representante del coheredero testamentario accionante y vencedor en un juicio de nulidad de cláusula testamentaria. Ante el recurso interpuesto por las legatarias de cuota testamentaria la Corte dejó sin efecto el pronunciamiento al entender que, por un lado, sostuvo que correspondía aplicar el artículo 23 de la ley 21.839 para la estimación del monto del proceso, pero realizó una interpretación de la norma que se aparta de su texto y finalidad. Señaló que las legatarias plantearon defensas y objeciones, manifestando su oposición a los cálculos presentados por el letrado de la parte actora, con fundamento en que carecían de sustento probatorio. Por ello, la conclusión en torno a que el monto del proceso estimado por el incidentista se encontraba firme ya que las legatarias de cuota no habían realizado su propia estimación, no responde a las circunstancias fácticas ni jurídicas de la causa. Destacó que surgía con nitidez del contenido de la presentación de las legatarias la falta de consenso sobre la estimación del letrado, por lo que resultaba excesivo el señalamiento de la cámara relativo a que no realizaron su propio cálculo del valor del proceso, cuando ellas no tenían tampoco acceso a esa información. Agregó el Tribunal que la ley arancelaria no exige ninguna formalidad en el modo de valuar el monto del proceso, sino que se limita a disponer que se dará vista “al profesional y al obligado al pago del honorario, para que en el plazo de tres (3) días estimen Mostrar más Recurso Queja Nº 1 - NELSON, JUAN MANUEL Y OTROS c/ FUNDACION NORBERTO QUIRNO Y OTROS s/NULIDAD DE ACTO JURIDICO
LeerMedida cautelar y daño ambiental: requisitos para su procedencia La Asociación de Superficiarios de la Patagonia solicita una medida contra la firma Y.P.F. S.A y motiva su petición en la información que la petrolera envió a la Comisión Nacional de Valores. Aduce que dada la urgencia por remediar y las consecuencias de la intempestiva decisión de parte de la demandada, se encontrarían reunidos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida, ofrece documental y solicita que se incluya obligatoriamente en los instrumentos jurídicos involucrados en las áreas sujetas a reversión o cesión, la existencia de la demanda y se establezcan las responsabilidades respecto del eventual pasivo ambiental sujeto a determinarse y objeto de remediación. La Corte rechazó la medida solicitada y denegó el pedido de la anotación de la litis. Expresó que no se vislumbra que haya habido una conducta abusiva por parte de la petrolera, en detrimento de terceros, ni que puedan ir en contra de los derechos de los posibles acreedores en la materia, o que no deba eventualmente, responder por daño ambiental colectivo, en el supuesto de que se pruebe la concurrencia de los elementos de dicha responsabilidad. Señaló que la presentación carece de los requisitos propios para el dictado de una medida tan excepcional como la requerida ya que no logra demostrar o acreditar prima facie la existencia de verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora. Agregó que lo expresado por la actora señala una mera preocupación o una presunción de que la firma pueda concentrar sus inversiones en Vaca Muerta pero no explicita agravio concreto alguno, ni tampoco la necesidad de intervención jurisdiccional con carácter urgente. Reiteró el Tribunal su doctrina en el sentido de que si bien el dictado de las medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien la solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de su verosimilitud y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen. ASSUPA Y OTROS c/ Y.P.F. S.A. Y OTROS s/DAÑO AMBIENTAL
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