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Noticias Jurídicas

Prescindencia de la apertura a prueba cuando se reconocen los hechos sin declarar la cuestión de puro derecho - Por los Dres. ROGELIO LORENZO MASSON y RODRIGO LEANDRO MASSON(h).

En aras de adentrarnos y en lo que en el trámite de todo proceso judicial en el foro civil y comercial a nuestro criterio se tiende a declarar como cuestión de puro derecho, cuando en el proceso no existe discusión alguna en torno a los hechos que hacen a lo fáctico de lo que proponen los que convergen en la relación jurídica procesal, como son los supuestos de reconocimiento de los hechos por la parte o partes demandadas o bien cuando asumen la conducta contumaz que lo llevan a ingresar al estado de rebeldía (arts. 59 y ces. del digesto adjetivo), llevan a nuestro entender la más de las veces a que en la órbita jurisdiccional se disponga que ello debe ingresar, como antes dijéramos, en tender a disponer se trate como cuestión de puro derecho incluido en lo normado por el art. 357 in fine del plexo legal citado, siendo que estamos ante un supuesto de prescindencia de la apertura a prueba, y sólo queda pendiente y a resolver a qué parte le asiste razón en torno al derecho invocado, tanto en la pretensión como en el responde a la demanda principal.

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Incorporación de los suplementos remunerativos al salario del Servicio Penitenciario Federal

En un reclamo vinculado al salario de un agente del Servicio Penitenciario Federal, la cámara condenó al Estado a incorporar al haber mensual del actor, como remunerativos y bonificables, los suplementos y adicionales establecidos por el decreto 243/15 bajo los códigos 210 y 230, denominados “compensación por gastos de prestación de servicios” y “compensación por gastos de representación”. Disconforme, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario. La Corte, con remisión al dictamen fiscal, confirmó la sentencia apelada. En sus considerandos, entre otros argumentos, se resaltó que la Corte tiene dicho que para que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo, se requiere -en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad -lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser militar-; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro (Fallos: 323:1048, consid 12°).

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Nulidad del acto administrativo como requisito para la reparación económica.

La cámara le rechazó a la accionante la declaración de nulidad de las resoluciones dictadas por un hospital y el pago de las diferencias salariales. La recurrente cuestionó la decisión fundada en que el interinato prolongado en el tiempo había generado una expectativa de estabilidad susceptible de protección jurisdiccional. La Corte confirmó la sentencia apelada con base en que el cese en las funciones transitorias se encontraba firme, lo que constituía un obstáculo insalvable para la procedencia de cualquier reparación económica. Recordó, por su parte, que al no mediar declaración de ilegitimidad no puede haber resarcimiento o pago de suma de dinero alguna pues falta la causa de tales obligaciones.

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MANZABA CAGUA, JESSICA c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/ RECURSO DIRECTO

La Dirección Nacional de Migraciones declaró irregular la permanencia en el país de la migrante, de nacionalidad ecuatoriana, ordenó su expulsión del territorio nacional y prohibió su reingreso al país, por haber sido condenada por el delito de tenencia simple de estupefacientes. La Cámara hizo lugar al recurso de la actora y declaró la nulidad de estas disposiciones y, ante el recurso de la demandada, la Corte confirmó la sentencia apelada. Tuvo en cuenta que para determinar si se configuraba la causal de impedimento para permanecer en el país era preciso dilucidar si el delito en el que se fundó la condena debía considerarse equivalente, a los fines migratorios, al de tráfico de estupefacientes, ya que la condena por este último resulta causal de expulsión más allá del monto de la condena. El Tribunal consideró que se configura la causal por la existencia de una condena por tráfico de estupefacientes solo si el delito se refiere a uno de los eslabones de esa actividad pero que en los supuestos en los que la condena se refiere a un delito vinculado con estupefacientes sin relación con el proceso de tráfico de esas sustancias, resulta aplicable la doctrina establecida en el precedente de Fallos: 341:500 (“Apaza León") por lo que no se encontraba superado el plazo de tres (años) al que hace referencia la ley.

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Régimen jubilatorio de magistrados y funcionarios judiciales: excusaciones y envío del expediente

Todos los jueces de primera instancia de los fueros de la Seguridad Social, Civil y Comercial Federal y Contencioso Administrativo Federal se excusaron de intervenir en la causa en la que se procura despejar el estado de incertidumbre que pesaría sobre los derechos jubilatorios de los magistrados y funcionarios judiciales y se pide que se declare la inconstitucionalidad de diversas normas de las leyes 24.018 y 27.546. La Corte entendió que la temática planteada y la conducta seguida por una cantidad importante de jueces tornaban procedente su intervención ya que la causa podría demorar excesivamente en ser sometida a conocimiento de un tribunal definitivo. Expresó que las normas que prevén la sustitución de los jueces no están concebidas para casos que abarcan a la totalidad de los miembros de la magistratura y que el instituto de la excusación es un mecanismo de excepción, y por lo tanto de interpretación restrictiva. Señaló que si bien la jubilación es una expectativa de futuro para todos los jueces, el posible conflicto entre los intereses personales y el deber de fallar adquiere relevancia cuando la posibilidad de solicitar una prestación del sistema es inminente y que este aspecto no había sido invocado en ninguna excusación. Resolvió entonces rechazar las excusaciones basadas en razones de decoro y delicadeza, aceptar la excusación de la jueza que había manifestado que continuaba afiliada a la entidad que promovió la demanda, lo que supone un interés adicional en el resultado del pleito, y disponer el envío del expediente al juzgado que le sigue en orden de turno.

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Rechazo de la recusación de los miembros de la Corte en una causa sobre el régimen jubilatorio de magistrados y funcionarios judiciales

Una cámara federal declaró la inconstitucionalidad del art. 9°, inc. b, de la ley 24.018 modificada por la ley 27.546 en cuanto dispone como requisito para acceder al trámite de la jubilación “cesar definitivamente en el ejercicio del cargo”. La demandada interpuso recurso extraordinario y recusó a todos los miembros de la Corte, solicitando la designación de conjueces ajenos al Poder Judicial de la Nación, ya que sus integrantes se encuentran incluidos en el régimen jubilatorio cuestionado. La Corte desestimó las recusaciones planteadas. Señaló que la recurrente omitió señalar cuál es el interés personal en el pleito de los miembros del Tribunal, máxime cuando la causal de recusación invocada se refiere a intereses económicos o pecuniarios y no se invoca esa circunstancia. Agregó que la normativa cuestionada forma parte del capítulo II de la ley 24.018, cuyo ámbito de aplicación en principio no alcanza a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyos derechos están incluidos en el capítulo I de dicha ley.

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Interpretación de las leyes 24.043 y 24.411

En una causa se discutía si al actor le correspondía una diferencia entre lo cobrado por la ley 24.043 y lo solicitado en virtud del régimen de la ley 24.411 sobre desaparición forzada de personas, con motivo del fallecimiento de su padre. La Corte revocó la sentencia de cámara -que había hecho lugar al pedido- por entender que había realizado una interpretación contraria al texto de la ley. Para así decidir, consideró que la ley 24.043 establece un único beneficio para cuyo monto se prevé un incremento por la contingencia de la muerte. Por lo cual, entendió el Tribunal, no se trata de dos beneficios independientes o autónomos sino de uno que responde a una causa indivisa que se configura con el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el art. 2° de la norma referida, esto es, que la persona haya sido puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983 o que, en condición de civil, haya sido privada de su libertad por actos emanados de tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero.

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Pensión por fallecimiento y actualización de las remuneraciones

La actora obtuvo beneficio de pensión directa por el fallecimiento de su esposo -el 7 de febrero de 2009- y la cámara dispuso que por aplicación de la ley 26.417 no correspondía revisión alguna del haber inicial de la misma. Contra esa decisión la accionante dedujo recurso extraordinario que fue denegado y dio lugar a la correspondiente queja. La Corte revocó el pronunciamiento apelado. Para decidir de ese modo, señaló que no eran aplicables las prescripciones de la ley citada, dado que la resolución SSS 6/2009 establece en su art. 4° que aquellas solo resultan de aplicación para las prestaciones cuyos titulares hubieran cesado a partir del 28 de febrero de 2009 inclusive. Consecuentemente, indicó que la actualización de las remuneraciones debería realizarse mediante el uso del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción, conforme la doctrina que de los precedentes “Elliff” (Fallos: 332:1914) y del voto de la mayoría en la causa “Blanco” (Fallos: 341:1924), hasta la fecha de adquisición del derecho. Ello toda vez que, de otro modo, los salarios computables no reflejarían las importantes variaciones habidas desde el cese, particularmente, las acontecidas a partir del año 2002.

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Reglamento aprobado por la acordada 4/2007: extemporaneidad de su cuestionamiento

La Corte, en un pronunciamiento anterior, desestimó el recurso de queja por no haber cumplido con el recaudo previsto por el art. 7º inc. c del reglamento aprobado por la acordada 4/2007. El apelante planteó la nulidad de lo decidido y solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la aplicación de dicha acordada. El Tribunal desestimó esta presentación. Señaló, en primer lugar, que el planteo había sido formulado de manera extemporánea ya que debió haber sido introducido al deducirse el recurso extraordinario y no, como se lo hizo, después de que la queja fuese desestimada por no ajustarse a dicho reglamento. Agregó que la alegada inconstitucionalidad de la acordada 4/2007 conduce al examen de una cuestión insustancial, en virtud de lo decidido reiteradamente al respecto y recordó que sus decisiones no son, en principio, susceptibles de recurso alguno.

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Régimen comunicacional: centro de vida del niño para determinar la competencia

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Costas en las causas de seguridad social

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Pensión por fallecimiento y actualización de las remuneraciones

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Interpretación de las leyes 24.043 y 24.411

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Rechazo de la recusación de los miembros de la Corte en una causa sobre el régimen jubilatorio de magistrados y funcionarios judiciales

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Régimen jubilatorio de magistrados y funcionarios judiciales: excusaciones y envío del expediente

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Detención ilegal y tormentos con origen en la denuncia por la comisión de un delito común y calificación de lesa humanidad

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Principio de neutralidad religiosa y conmemoraciones arraigadas en la cultura local previstas en el calendario escolar

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Competencia federal en un reclamo de daños y perjuicios ocasionados por actos de competencia desleal

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Cobro de tasas municipales: prueba de la prestación de los servicios

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Haberes mensuales de agentes del Servicio Penitenciario Federal: competencia del fuero federal de la seguridad social

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Facultad del Poder Legislativo para establecer las escalas penales

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Confección del balance falso y presunta defraudación por administración infiel: conflicto de competencia

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Competencia en la comercialización de estupefacientes en forma organizada

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Sentencia definitiva: supuestos en los que el recurso se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal

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