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La cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había aprobado la liquidación del monto de condena adeudado por la demandada a cada uno de los coactores y ordenó que los créditos sean cancelados “en una cantidad de títulos de la serie que corresponda, teniendo en cuenta que al momento de concretarse la entrega, sea equivalente al valor en dinero en efectivo que le correspondería por el crédito en cuestión de habérsele entregado bonos de la cuarta serie 2%”. Afirmó que la liquidación fue practicada por el perito de conformidad con la decisión judicial firme en la que se había ordenado el pago con los bonos mencionados y que únicamente al impugnar esa liquidación el Estado planteó que el crédito debía cancelarse con los bonos de consolidación octava serie de la ley 26.546. Ante el recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional la Corte, por mayoría, revocó esta sentencia. Entendió, en primer lugar, que el recurso era inadmisible, con invocación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en relación a los agravios referidos al modo de cancelación de los créditos laborales reconocidos. En lo relativo a los agravios planteados sobre la indebida inclusión de intereses en la liquidación practicada por el perito oficial, el Tribunal entendió que la cámara omitió pronunciarse sobre el planteo del Estado Nacional -sustentado en la interpretación que postuló de las normas sobre consolidación aplicables, de indudable carácter federal- relativo a la improcedencia de calcular intereses moratorios luego de la fecha de corte. Recordó que la consolidación produce la novación de la obligación originaria, que opera de pleno derecho después de su reconocimiento en sede judicial o administrativa y a partir de allí solo subsisten para el acreedor los derechos derivados de ella (artículo 17 de la ley 23.982; artículo 3°, inciso b, del Anexo IV del decreto 1116/2000). Concluyó que resultaba improcedente la inclusión de intereses diferentes a los previstos en las normas sobre consolidación a los efectos de determinar la cantidad de bonos que debe recibir en pago cada uno de los actores. Recurso Queja Nº 1 - PARATCHA , CARLOS HORACIO c/ PRODUCCIONES ARGENTINA DE TELEVISION SA s/COBRO DE SALARIOS
LeerLa cámara de casación hizo lugar al recurso de la defensa contra la decisión de la cámara de apelaciones que revocó el archivo de la causa, y dispuso estar al sobreseimiento firme dictado por el juez de primera instancia. Contra esa decisión el Fiscal General y la Unidad de Información Financiera dedujeron recursos extraordinarios y la Corte la dejó sin efecto. Entendió que la interpretación según la cual el archivo de las actuaciones sería definitivo al existir un obstáculo para proceder por haber sido los hechos juzgados con anterioridad queda desvirtuada por la circunstancia de que el proceso anterior, que culminó con el sobreseimiento por considerarse que el patrimonio del imputado no había crecido de manera injustificada durante su paso por la función pública, se refiere a las variaciones patrimoniales observadas en ese período mientras que la presente causa trata sobre operaciones posteriores. Agregó que tampoco los hechos comprendidos en dicho período estarían alcanzados por la garantía del ne bis in ídem ya que el tratamiento que el Fiscal General le deparó a la cuestión deja en claro que los tipos penales de enriquecimiento ilícito y lavado de dinero describen conductas materialmente distintas, con independencia de las relaciones o conexiones que puedan darse entre ellas. Legajo Nº 1 - DENUNCIANTE: CARRIO , ELISA MARIA IMPUTADO: POCHETTI, CAROLINA s/LEGAJO DE CASACION
LeerLa actora promovió demanda ordinaria contra una entidad bancaria reclamando diferencias como consecuencia de la desafectación y pesificación de un certificado de depósito a plazo fijo en dólares estadounidenses y explicando que era cotitular del mismo junto a su madre, por entonces mayor de setenta y cinco (75) años y ya fallecida. El juez desestimó la acción por considerar que el régimen de excepción encuadraba solamente para mayores de esa edad por lo que el reclamo lo podía hacer la madre de la actora pero no ella. La decisión fue apelada solo por la demandante y confirmada por la cámara, que señaló que no obraba en autos documentación alguna que logre acreditar los dichos de la actora, por cuanto no surgía que hubiera constituido el depósito de plazo fijo en carácter de cotitular a la orden conjunta, recíproca e indistinta con su madre. La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento. Señaló que la cámara, al revisar la cuestión de si la actora era cotitular o no del depósito que daba base al reclamo había avanzado sobre un aspecto de la sentencia de primera instancia que se encontraba fuera de su potestad de revisión pues se hallaba firme, al no haber un planteo en la apelación que le confiriese jurisdicción a ese respecto. Al proceder de ese modo, además, modificó la sentencia en perjuicio de la única recurrente, incurriendo en una reformatio in pejus que resulta vedada por principios de raigambre constitucional. Recordó que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, de modo que la prescindencia de tal limitación -resolviendo cuestiones que han quedado firmes- infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Agregó el Tribunal que la sentencia apelada omitió toda consideración del agravio de la actora referido a su legitimación para promover la demanda no ya como cotitular del depósito a plazo fijo, sino en su condición de heredera de su madre, cuestión que era conducente para la correcta solución del litigio y debió haber sido abordada por el a quo. Recurso Queja Nº 1 - BROLLO, NORA ELENA c/ NUEVO BANCO DE ENTRE RIOS SA s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO
LeerEl superior tribunal provincial rechazó el recurso local de casación y confirmó el pronunciamiento que había declarado la caducidad de la segunda instancia. La Corte dejó sin efecto esta sentencia al considerar que resultaba arbitraria por no analizar de manera adecuada las obligaciones que la normativa procesal coloca, de manera exclusiva, a cargo del órgano jurisdiccional interviniente. Señaló que el tribunal superior provincial, al concluir que el hecho de que el expediente deba pasar directamente a estudio sin necesidad de esperar un pedido expreso del litigante no eximía a las partes de impulsar la prosecución del juicio, se apartó del artículo 369 del código procesal local que impone al juzgado, precisamente al secretario, bajo su responsabilidad, la carga de elevar el expediente con motivo del recurso de apelación interpuesto, dentro de los tres días de notificada la concesión del recurso. Consideró el Tribunal que el fallo cuestionado, dogmáticamente, había trasladado a los recurrentes una responsabilidad atribuida explícitamente al secretario, quien debía remitir las actuaciones al superior previo sorteo mediante el sistema de asignación de causas (SAC). También omitió ponderar que, frente a aquel incumplimiento, los demandados impulsaron el trámite recursivo a través del pedido de sorteo, más el juez actuante postergó el tratamiento de dicha petición, sin disponer lo pertinente en una etapa ulterior. Recordó finalmente que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se efectúe debe adecuarse a ese carácter, evitando incurrir en un exceso ritual que la desnaturalice SOAVE, MARIA CRISTINA c/ LUBRINA, MAGALI DEL MILAGRO s/DESALOJO – FALTA DE PAGO – RECURSO DE CASACIÓN
LeerEl superior tribunal provincial desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de cámara que había rechazado la demanda de daños y perjuicios emergentes de un accidente de tránsito. La mayoría se formó con el voto de una de las juezas a cuyos fundamentos remitieron dos de los miembros del tribunal, en tanto que otro de sus integrantes propuso hacer lugar parcialmente al recurso de casación y el restante juez se abstuvo de emitir opinión de acuerdo con el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro. La sentencia fue suscripta solo por cuatro de los jueces que emitieron voto y la secretaria del tribunal dejó constancia de que la jueza a cuyo voto se habían remitido había participado del acuerdo pero no firmaba por encontrarse en uso de licencia compensatoria. El actor dedujo recurso extraordinario y la Corte dejó sin efecto este pronunciamiento. Señaló que la mencionada falta de firma impedía considerar válida la sentencia del superior tribunal pues carecía de un requisito esencial que hace a la declaración de la voluntad expresada en el voto que hizo mayoría para rechazar el recurso de casación local (artículos 288 y 290 del Código Civil y Comercial de la Nación y artículos 163, 164 y 295 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro). LENCINA, RAMON AGUSTIN c/ ALVARADO, EDUARDO HERNAN Y OTROS s/ORDINARIO S/ CASACION
LeerLa sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por el trabajador y condenó a la demandada a abonarle una suma de dinero más intereses -de acuerdo con la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina- desde el día en que ocurrió el accidente. Con motivo de un recurso de apelación deducido por la aseguradora la cámara resolvió que los accesorios se acumulen al capital por una única vez a la fecha de notificación del traslado de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación. La Corte dejó sin efecto esta sentencia. Resaltó que la decisión de primera instancia solo había sido recurrida por la parte demandada y que la cámara introdujo la capitalización referida sin que hubiera existido solicitud al respecto por parte del reclamante. En consecuencia, al haber fallado sobre un aspecto que no fue oportunamente introducido por el interesado había excedido el principio de congruencia e incurrido en una indebida reformatio in pejus. El Tribunal agregó que la cámara había colocado así a la única apelante en peor situación que la resultante de la sentencia impugnada, todo lo cual constituía una violación en forma directa e inmediata de las garantías de defensa en juicio y de propiedad Recurso Queja Nº 1 - RUIZ, PABLO ALEJANDRO c/ OMINT ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
LeerUna empresa licenciataria del servicio de televisión directa al hogar codificado por satélite, demandó al Estado Nacional -Secretaría de Comunicaciones y al Comité Federal de Radiodifusión (COMFER)- por los daños y perjuicios que le habría ocasionado el intempestivo cambio regulatorio operado en su actividad, al liberalizar el acceso al mercado de facilidades satelitales. Consideró que a partir de la suscripción de un convenio de reciprocidad con Estados Unidos de América se modificaron en forma sorpresiva las "reglas de juego" ya que ingresaron nuevos prestadores en condiciones mucho más ventajosas que la suya. La cámara hizo lugar a la acción al entender que se configuraba un supuesto de responsabilidad del Estado por actividad lícita. La Corte consideró que los perjuicios invocados por la actora no podían ser imputados a los organismos estatales y revocó la sentencia apelada. Recordó en primer lugar que únicamente son susceptibles de reparación los daños que, por constituir consecuencias anormales, es decir, que van más allá de lo que es razonable admitir en materia de limitaciones al ejercicio de derechos patrimoniales, significan para el titular del derecho un verdadero sacrificio desigual, que no tiene la obligación de tolerar sin la debida compensación económica, por imperio de la garantía consagrada por el art. 17 de la Constitución Nacional. Por ende, para acceder a la indemnización pretendida se requería, entre otros recaudos, la demostración de que los daños que alegaba haber sufrido la actora constituyeran un sacrificio desigual, que excediera las consecuencias normales derivadas del ejercicio de la actividad estatal lícita. Señaló que la demandante no podía invocar un derecho adquirido a que se mantengan las condiciones del mercado satelital cuando era razonablemente previsible que ellas se vieran modificadas, atendiendo a los cambios tecnológicos que se avecinaban en el ámbito de las telecomunicaciones y cuando estas condiciones, por lo demás, no podían ser ignoradas por la empresa actora. Agregó el Tribunal que la posibilidad de que ingresaran nuevos operadores de sistemas satelitales no argentinos por medio de la celebración de convenios de reciprocidad con otros países era conocida con anterioridad a que la actora ingresara al negocio de la radiodifusión por satélite. Concluyó que no solo resultaba improcedente responsabilizar al Estado por haber modificado la normativa en materia de servicios de televisión directa al hogar por vínculo satelital, sino que tampoco podían imputársele las supuestas consecuencias que la actora atribuyó al cambio. Así, las sumas reclamadas no configuraban un daño resarcible sino una supuesta rentabilidad -de difícil verificación- que habría dejado de percibir al modificarse las condiciones originales del mercado de servicios satelitales y, en consecuencia, no captar la cantidad de clientes que esperaba tras obtener la licencia pertinente y contratar los servicios brindados por otra firma. Recurso Queja Nº 4 - DTH SA c/ EN-SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
LeerEl superior tribunal provincial confirmó la decisión que había hecho lugar a la excepción de pago opuesta por los ejecutados y, por ende, había rechazado la ejecución prendaria. El abogado apoderado del actor dedujo un recurso de aclaratoria en el entendimiento de que el tribunal no se había expedido en relación a sus honorarios. Después del rechazo del pedido de aclaratoria el ejecutante interpuso el recurso extraordinario federal en el cual se agravia de la cuestión de fondo y afirmó que el plazo para interponerlo había sido interrumpido por la interposición de un recurso de aclaratoria. La Corte desestimó el recurso de queja intentado al considerar que el recurso extraordinario deducido por el ejecutante resultaba extemporáneo. Recordó que el término para interponer el recurso extraordinario federal es perentorio y no se interrumpe ni suspende por una aclaratoria desestimada, que no altera la resolución impugnada por esa vía. El Tribunal señaló que no había existido ningún pedido de aclaratoria contra lo decidido en cuanto al tema de fondo y que no podía obstar a dicha conclusión el recurso de aclaratoria rechazado al que aludía el recurrente, pues además de estar vinculado con una cuestión accesoria –honorarios–, había sido deducido por el letrado apoderado en su exclusivo interés. NUÑEZ, VICTOR EDGARDO c/ SPINAZZE, ELIO Y OTRO s/EJECUCIÓN PRENDARIA
LeerLa Comunidad Toba de Nam Qom promovió acción de amparo contra el Estado Nacional, la Provincia de Formosa y una empresa a fin de que se efectivice su derecho a la consulta previa informada contemplado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (ley 24.071), con relación a la instalación de una planta de tratamiento de dióxido de uranio que afectaría directamente los derechos e intereses comunitarios. Solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar para que se ordene la suspensión de los trabajos. La Corte, en el marco de su competencia originaria, rechazó esta demanda. Señaló que el convenio mencionado no concede el derecho a la consulta previa en relación con todas las medidas legislativas o administrativas que puedan de cualquier modo impactar a las comunidades indígenas, las que no tienen, por ejemplo, el derecho a ser consultadas previamente frente a medidas que las afectan porque afectan a todos los argentinos o a todos los habitantes de la Provincia de Formosa. Agregó que dicha consulta previa es obligatoria únicamente respecto de las medidas administrativas o legislativas que son capaces de menoscabar o perjudicar derechamente -y no de modo indirecto o remoto- los derechos de las comunidades aborígenes. Afirmó que no se había demostrado la existencia de un daño actual o inminente que pudiera afectar directamente las vidas, creencias, instituciones o las tierras que ocupa la comunidad actora, cuyos representantes ni siquiera describieron el daño concreto temido que la diferencie del resto de la población circundante de la provincia. Destacó el Tribunal que las tierras destinadas a la instalación de dicha planta eran originalmente de propiedad privada y fueron adquiridas por la provincia a un particular mediante un proceso expropiatorio y que se dio publicidad al proyecto en forma previa a su inicio a través del procedimiento de audiencias públicas. Finalmente, añadió que la actividad que desarrollará la empresa en la planta se vincula con una política federal en materia nuclear y se enmarca dentro de las atribuciones y competencias encomendadas al Estado Nacional por la ley 24.804. COMUNIDAD TOBA NAM QOM c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO
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