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Noticias Jurídicas

Régimen jubilatorio de magistrados y funcionarios judiciales: excusaciones y envío del expediente

Todos los jueces de primera instancia de los fueros de la Seguridad Social, Civil y Comercial Federal y Contencioso Administrativo Federal se excusaron de intervenir en la causa en la que se procura despejar el estado de incertidumbre que pesaría sobre los derechos jubilatorios de los magistrados y funcionarios judiciales y se pide que se declare la inconstitucionalidad de diversas normas de las leyes 24.018 y 27.546. La Corte entendió que la temática planteada y la conducta seguida por una cantidad importante de jueces tornaban procedente su intervención ya que la causa podría demorar excesivamente en ser sometida a conocimiento de un tribunal definitivo. Expresó que las normas que prevén la sustitución de los jueces no están concebidas para casos que abarcan a la totalidad de los miembros de la magistratura y que el instituto de la excusación es un mecanismo de excepción, y por lo tanto de interpretación restrictiva. Señaló que si bien la jubilación es una expectativa de futuro para todos los jueces, el posible conflicto entre los intereses personales y el deber de fallar adquiere relevancia cuando la posibilidad de solicitar una prestación del sistema es inminente y que este aspecto no había sido invocado en ninguna excusación. Resolvió entonces rechazar las excusaciones basadas en razones de decoro y delicadeza, aceptar la excusación de la jueza que había manifestado que continuaba afiliada a la entidad que promovió la demanda, lo que supone un interés adicional en el resultado del pleito, y disponer el envío del expediente al juzgado que le sigue en orden de turno. UNIÓN DE EMPLEADOS DE LA JUSTICIA DE LA NACIÓN c/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO ANSES s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA

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La exigencia de “sentencia definitiva” a los fines del recurso extraordinario

La corte provincial hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el gobierno provincial y, en consecuencia, declaró prematura la acción procesal administrativa de la accionante. Recurrida la resolución, la Corte consideró que el pronunciamiento que hizo lugar a dicha excepción no puede considerarse definitivo ni equiparable a tal en los términos del art. 14 de la ley 48, puesto que no se patentiza un gravamen concreto y actual, de insusceptible reparación ulterior, que permita equipararla a una decisión definitiva, puesto que no cercena el acceso a la justicia, ni clausura la posibilidad del recurrente de reclamar judicialmente en un tiempo posterior. Recordó el Tribunal que es doctrina de la Corte que se encuentra configurado el carácter de sentencia definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o hace imposible su continuación y aquélla que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, si la resolución apelada clausura toda posibilidad de acceso a la justicia (Fallos: 327:4629). Además, consideró que la decisión que rechaza la habilitación de la instancia que no constituye la sentencia definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 294:313; 295:476; 301:575), cuando el recurrente no demuestra la imposibilidad de lograr la tutela de su derecho mediante la vía que el tribunal interviniente indica como idónea para la reparación del perjuicio que pudiera ocasionarle la resolución que se impugna (Fallos: 226:316; 269:157; 303:1562; 307:291, entre muchos otros). OIKOS RED AMBIENTAL c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA s/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

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Rechazo de la recusación de los miembros de la Corte en una causa sobre el régimen jubilatorio de magistrados y funcionarios judiciales

Una cámara federal declaró la inconstitucionalidad del art. 9°, inc. b, de la ley 24.018 modificada por la ley 27.546 en cuanto dispone como requisito para acceder al trámite de la jubilación “cesar definitivamente en el ejercicio del cargo”. La demandada interpuso recurso extraordinario y recusó a todos los miembros de la Corte, solicitando la designación de conjueces ajenos al Poder Judicial de la Nación, ya que sus integrantes se encuentran incluidos en el régimen jubilatorio cuestionado. La Corte desestimó las recusaciones planteadas. Señaló que la recurrente omitió señalar cuál es el interés personal en el pleito de los miembros del Tribunal, máxime cuando la causal de recusación invocada se refiere a intereses económicos o pecuniarios y no se invoca esa circunstancia. Agregó que la normativa cuestionada forma parte del capítulo II de la ley 24.018, cuyo ámbito de aplicación en principio no alcanza a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyos derechos están incluidos en el capítulo I de dicha ley. COSCIA, ORLANDO ARCANGEL c/ ESTADO NACIONAL (PODER EJECUTIVO NACIONAL) Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

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Legitimación procesal: exigencia de demostrar un derecho subjetivo o interés legítimo propio

Un grupo de personas inició una acción con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos de la ley 26.548 que limitan la competencia del Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG) al esclarecimiento de delitos de lesa humanidad cuya ejecución se haya iniciado en el ámbito del Estado Nacional hasta el 10 de diciembre de 1983. Ante su rechazo por la cámara, una de las reclamantes interpuso recurso extraordinario. La Corte rechazó el recurso pues entendió que, en primer lugar, había que examinar la legitimación ya que la necesidad de la existencia de un "caso" presupone a su vez la de legitimado en el proceso y concluyó que la recurrente carecía de dicha legitimación pues no había demostrado tener un interés directo en el dictado de un pronunciamiento judicial. Expresó que los actores habían invocado su carácter de ex detenidos-desaparecidos y/o familiares de personas detenidas desaparecidas durante la última dictadura militar argentina por lo que no habían expuesto ni acreditado de qué modo el límite temporal fijado por las normas cuestionadas le ocasionaban un perjuicio de forma suficientemente directa o substancial, en tanto los hechos invocados se habrían producido con anterioridad al 10 de diciembre de 1983, por lo que estarían incluidos en las previsiones de la ley cuestionada. Agregó el Tribunal que los derechos que la coactora pretendía defender no aparecían nítidamente como directos y propios, sino más bien como pertenecientes a terceros y por ello declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. CHOROBIK DE MARIANI MARIA ISABEL Y OTROS c/ MINISTERIO DE CIENCIA TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

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Fijación de intereses y límites de la jurisdicción de la cámara

La cámara de apelaciones consideró que atento a que en la sentencia de primera instancia, que había pasado en autoridad de cosa juzgada, no se había determinado el interés que devengaba el capital, entendió que era obligatorio, en uso del art. 622 del código civil anterior, aplicar en el caso el plenario de la cámara y estableció un interés igual a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento en documentos comerciales. La Corte, por mayoría, dejó sin efecto este pronunciamiento. Recordó que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos que determinan el ámbito de su competencia decisoria, y que la prescindencia de tal limitación causa agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio. Señaló que al expedirse respecto de la tasa de interés aplicable, el tribunal de alzada abordó una cuestión que no le había sido planteada, lo que se encuentra vedado por el ordenamiento procesal. GUIZZO, RICARDO A. Y OTS c/ YPF S,E P/ ORD- s/Proceso de Conocimiento - Ordinarios

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Impuesto a las ganancias: aplicación de mecanismos de actualización y confiscatoriedad

La cámara admitió la demanda de la actora y ordenó al Fisco Nacional que le restituya las sumas abonadas en exceso en concepto de impuesto a las ganancias al entender que se había acreditado la confiscatoriedad en los términos de "Candy" (Fallos: 332:1571). La demandada presentó un recurso extraordinario y la Corte, por mayoría confirmó la sentencia apelada. Recordó que la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación en los términos del precedente mencionado lo es al solo efecto de evitar la confiscatoriedad que se produciría al absorber el Estado una porción sustancial de la renta o del capital, lo que impide utilizar tal método correctivo para el reconocimiento de un mayor quebranto que pueda ser utilizado por el contribuyente en períodos posteriores, porque en tal supuesto no hay tributo a pagar que pueda ser cotejado con el capital o la renta gravados. Agregó que ello no importa la negativa a actualizar los quebrantos con los que ya contaba la empresa a fin de analizar la confiscatoriedad en cada uno de los períodos fiscales cuestionados, sino que solo implica la imposibilidad de reconocer nuevos créditos, o acrecentar los existentes, que puedan trasladarse a períodos fiscales futuros. Descartó el Tribunal el argumento de la recurrente referido a que solo debía ser usado el índice singular ya que la ley del impuesto a las ganancias fijaba el empleo de índices acumulativos. También recordó que el aumento del monto nominal en función de los índices oficiales de precios al consumidor no hace la deuda más onerosa en su origen sino que sólo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda. TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA Y OTRO c/ EN-AFIP-DGI s/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

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Tutela judicial efectiva en el marco de la preservación de la salud de personas mayores

El superior tribunal de provincia rechazó la acción de amparo tendiente a obtener la incorporación de la actora como afiliada a una obra social, fundando su decisión en que la peticionaria tenía otra cobertura de salud y no había demostrado padecer un problema de salud urgente. La Corte, por mayoría, revocó esta sentencia al considerar que se habían interpretado con infundado ritualismo los recaudos para la admisibilidad de esta vía procesal sin ponderar la naturaleza de los derechos implicados en la acción. Expresó que se habían interpretado y aplicado los requisitos del amparo local soslayando el derecho a una tutela judicial efectiva y a interponer un recurso rápido y sencillo ante tribunales competentes frente a la vulneración de derechos fundamentales, más aun considerando que la determinación de la existencia o inexistencia del derecho de la actora no exigía una mayor amplitud de debate o de prueba. Agregó el Tribunal que la vía del amparo es particularmente pertinente cuando se trata de la preservación de la salud y la integridad psicofisica y que la actora pertenece al colectivo de personas mayores, cuyos derechos a la vida y a vivir con dignidad en la vejez, a la salud, y a la protección judicial efectiva, se encuentran especialmente protegidos. Señaló además que el tribunal había soslayado la constancia que acreditaba que la actora requería de forma urgente atención médica de manera sostenida y permanente y que afirmó en forma dogmática que la actora se encontraba afiliada a otra obra social desoyendo que ésta había explicado que la casa previsional local derivaba a sus aportes a la entidad demandada. G. P., E. N. c/ IOSPER s/ACCION DE AMPARO

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Denegatoria del fuero federal y cuestionamiento de la reinstalación dispuesta en una relación de empleo público

La Cámara Nacional del Trabajo hizo lugar a la medida cautelar solicitada para que se disponga la reinstalación del actor a su puesto de trabajo al entender que se había demostrado que gozaba de tutela sindical dada su condición de candidato a cargos gremiales. El Estado Nacional dedujo recursos extraordinarios y sostuvo que se había desconocido su prerrogativa de acceder al fuero contencioso administrativo en razón de la persona. La Corte consideró que existía denegación del fuero federal teniendo en cuenta que no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los federales para dirimir cuestiones de competencia ya que no puede soslayarse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio. Resolvió que la causa debía tramitar ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal al considerar determinantes que el Estado Nacional tiene derecho a litigar en jurisdicción federal, que no existe en la jurisdicción federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un tribunal con específica competencia en asuntos laborales y la condición del actor de agente contratado “con relación de empleo público”. Además, consideró el Tribunal que, al admitir y ordenar la inmediata reinstalación del accionante en su puesto, la cámara omitió considerar otras situaciones cuya ponderación resultaba conducente para resolver el punto. RIZZO, CARLOS ADRIAN c/ MINISTERIO DE HACIENDA s/JUICIO SUMARISIMO

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Expropiación e intereses: fundamentos suficientes que descartan la tacha de arbitrariedad

El superior tribunal provincial dispuso que los intereses se calculen sobre el capital indemnizatorio determinado a la fecha de la desposesión del inmueble por el que se inició el juicio de expropiación inversa, aplicándose la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde ese momento y hasta el efectivo pago. La sociedad actora interpuso recurso extraordinario fundado en que se habría omitido considerar elementos de juicio y normas conducentes y cuestionando la interpretación efectuada en el sentido de que los intereses deben calcularse sobre un capital hipotético fijado a la fecha de la desposesión. La Corte desestimó el recurso. Recordó que las cuestiones de hecho, prueba y derecho público local son ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia del recurso extraordinario y que la apreciación de la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia cuando deciden sobre cuestiones de hecho y derecho público local. Consideró que no se hallaba configurado ninguno de los supuestos de excepción a esta doctrina y que la sentencia contaba con fundamentos fácticos y jurídicos mínimos que, más allá de su acierto o error o lo opinable de lo decidido, excluían la tacha de arbitrariedad invocada. SIETE DE DICIEMBRE S.A. c/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ EXPROPIACIÓN INVERSA

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Argumentos insuficientes para habilitar la instancia extraordinaria en un reclamo de daños por indebida dilación del proceso

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Regularización excepcional de obligaciones por infracción al art. 954 del Código Aduanero

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Indemnización de las horas extraordinarias e interpretación del límite a las jornadas laborales

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Cómputo de los intereses en el régimen de consolidación

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Condena sin acusación fiscal como afectación a la defensa en juicio

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Conformación del Consejo de la Magistratura: pronunciamiento anterior de la Corte y partición del bloque mayoritario

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El rol de la equidad en el sistema jurídico y la arbitrariedad de la sentencia

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Requisito de fundamentación autónoma del recurso extraordinario. Exigencia de rebatir todos y cada uno de los argumentos del juzgador.

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Impuesto a las ganancias y exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera (Ley 26.860)

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