Definición oportuna sobre el juez competente - Defensa en juicio y tutela judicial efectiva

En la causa en que se peticiona la adopción de medidas de carácter precautorio con relación a una supuesta deuda reclamada por una sociedad de servicios de medicina a una obra social se originó un conflicto negativo de competencia entre la justicia nacional en lo comercial y la justicia en lo civil y comercial federal. La Corte señaló que el juez que debe entender en el proceso principal es el competente en las medidas preliminarias y precautorias. Entendió que no se advertía que la pretensión de fondo excediera del marco del derecho común y habilitara a tener por configurada alguna circunstancia excepcional que justificara la actuación de la jurisdicción federal por lo cual correspondía la intervención de la justicia ordinaria en la causa. El juez Rosenkrantz expresó que, sin perjuicio de mantener la totalidad de las consideraciones vertidas en “José Mármol" (Fallos: 341:611) -en cuanto a que no corresponde a la Corte dirimir las contiendas de competencia suscitadas entre un juez nacional de primera instancia con competencia federal y un juez nacional de primera instancia con competencia ordinaria y asiento en esta ciudad- en atención a las particulares circunstancias actuales referidas a la integración de la Corte reducida a tres miembros, correspondía que éste dirima la contienda de competencia al efecto de evitar la posibilidad de la eventual privación de justicia que podría generar la demora. Recordó que la función del Tribunal como órgano que dirime contiendas de competencia tiene por misión el cumplimiento de las leyes procesales que establecen la competencia de los tribunales, normas que se caracterizan por los principios de economía y celeridad procesal y de buen servicio de justicia y, también, que resulta primordial que la definición sobre el juez competente sea oportuna, en pos de garantizar adecuadamente el derecho de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva. MEVATERAPIA SA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO s/SUMARISIMO

Resulta competente la justicia ordinaria para entender en la causa donde, con fundamento en normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se peticiona la adopción de medidas precautorias con relación a una supuesta deuda reclamada por una sociedad de servicios de medicina a una obra social, en tanto no se advierta que la pretensión de fondo exceda del marco del derecho común y habilite a tener por configurada alguna circunstancia excepcional que justifique la actuación de la jurisdicción federal. 

Por aplicación de la doctrina establecida en el precedente “José Mármol” (Fallos: 341:611), los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que sean resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Es competente en las medidas preliminares y precautorias el juez que deba entender en el proceso principal.

Sin perjuicio de mantener la totalidad de las consideraciones vertidas en fallo “José Mármol” (Fallos: 341:611, disidencia del juez Rosenkrantz) -en cuanto no corresponde a la Corte Suprema dirimir las contiendas de competencia suscitadas entre un juez nacional de primera instancia con competencia federal y un juez nacional de primera instancia con competencia ordinaria y asiento en la Ciudad de Buenos Aires-; teniendo en cuenta que es primordial que la definición sobre el juez competente sea oportuna -en pos de garantizar el derecho de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva-, que no existe actualmente mayoría para definir el tema en cuestión y que la integración con conjueces para la solución de este tipo de controversias conspira contra los principios de celeridad y economía procesal, corresponde que la Corte dirima la contienda de competencia suscitada entre los magistrados mencionados, en los términos del artículo 24, inciso 7° in fine, del decreto-ley 1285/58, al efecto de evitar la posibilidad de la eventual privación de justicia que podría generar la demora en la definición del conflicto (Voto del juez Rosenkrantz). 

La función de la Corte Suprema como órgano que dirime contiendas de competencia tiene por fin la determinación del tribunal que debe intervenir en las causas o controversias, asegurando las reglas del federalismo diseñadas en la Constitución Nacional mediante el respeto de las competencias delegadas en el Poder Judicial de la Nación (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional) y de aquellas reservadas por las provincias (artículos 32, 75 inciso 12 y 121 de la Constitución Nacional) y asimismo, tal función tiene por misión el cumplimiento de las leyes procesales que establecen la competencia de los tribunales, normas que se caracterizan por los principios de economía y celeridad procesal y de buen servicio de justicia (Voto del juez Rosenkrantz). 

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