Por aplicación de la doctrina establecida por la Corte en “Ferrari” (Fallos: 347:2286), el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 y, en consecuencia, resulta competente para revisar la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
La transitoriedad de la situación actual de que los magistrados que ejercen competencias ordinarias en el ámbito de la CABA mantengan su calidad de jueces nacionales, no se sigue que la Corte deba alterar el criterio fijado por el artículo 6 de la ley 4055 y por una centenaria jurisprudencia respecto de cuál es el tribunal superior de la causa a los fines del recurso previsto en el artículo 14 de la ley 48, cuando el litigio proviene de un fuero nacional con competencia ordinaria y asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Disidencia del juez Rosenkrantz).
Establecer al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como alzada de tribunales nacionales -creados por leyes del Congreso de la Nación, integrados por magistrados designados por órganos constitucionales del gobierno nacional, sujetos a un régimen disciplinario también nacional y cuya competencia está regida por normas de ese mismo carácter- supone un rediseño institucional de significativa trascendencia en el sistema federal argentino y ello no registra precedentes, pues no existe en el ordenamiento constitucional argentino la posibilidad de que un tribunal local revise decisiones de tribunales nacionales (Disidencia del juez Rosenkrantz).
A ningún tribunal de justicia le asiste la facultad de asignar, de manera directa y aunque fuere de modo transitorio, las competencias propias de un tribunal nacional a uno local, alterando la estructura recursiva prevista en los respectivos ordenamientos procesales, pues implicaría una grave distorsión en el sistema de separación de poderes que la Corte debe defender en virtud de su carácter de custodia última de la supremacía constitucional (Disidencia del juez Rosenkrantz).
La función de, eventualmente, instaurar instancias de revisión de sentencias dictadas por tribunales nacionales corresponde al Congreso de la Nación y es una tarea que no puede ser llevada a cabo por la Corte y menos aún cabe, llegar a idéntico resultado, pero estableciendo como instancia de revisión a un tribunal que, para todo otro efecto, es de orden local (Disidencia del juez Rosenkrantz).
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