Corresponde a la competencia originaria de la Corte la demanda por la cual una empresa licenciataria del servicio de distribución de gas solicita se declare la inconstitucionalidad de la ley 14.692 de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto la obliga a establecer oficinas de atención personalizada a consumidores en las ciudades cabecera de cada uno de los distritos en los que presta el servicio, pues el planteo exige dilucidar si la provincia demandada, a través de la citada ley está ejerciendo facultades regulatorias del servicio público de distribución de gas natural, imponiendo cargas u obligaciones a las empresas prestatarias e interfiriendo en una actividad de carácter federal, reglada por una legislación específica, que incluye lo referente a las obligaciones del prestador con relación a la atención de los usuarios.
Corresponde a la competencia originaria de la Corte la demanda por la cual una empresa licenciataria del servicio de distribución de gas solicita se declare la inconstitucionalidad de la ley 14.692 de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto la obliga a establecer oficinas de atención personalizada a consumidores en las ciudades cabecera de cada uno de los distritos en los que presta el servicio, pues cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, en tanto lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de diversos artículos de la Ley Fundamental, en especial, el del artículo 75, incs. 12, 13 y 18, de la Constitución Nacional, cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la mentada violación constitucional (Voto del conjuez Borinsky).
Corresponde a la competencia originaria de la Corte la demanda por la cual una empresa licenciataria del servicio de distribución de gas solicita se declare la inconstitucionalidad de la ley 14.692 de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto la obliga a establecer oficinas de atención personalizada a consumidores en las ciudades cabecera de cada uno de los distritos en los que presta el servicio, pues si bien los actos resistidos provienen formalmente de distintos municipios, la intimación cursada se funda en las atribuciones conferidas por una ley dictada por la Provincia mencionada y la actora ha denunciado que dichos actos importan la invasión de competencias propias del Estado Nacional en materia de regulación de un servicio público federal, como lo es la distribución de gas natural, circunstancia que justifica la intervención originaria del Tribunal (art. 117 de la Constitución Nacional) (Voto de la conjueza Alcalá).
Es improcedente la medida cautelar de no innovar solicitada por una empresa licenciataria del servicio de distribución de gas concerniente en que se ordene a la provincia de Buenos Aires que se abstenga de aplicar la ley local 14.692, pues no resulta suficientemente acreditada la configuración los presupuestos establecidos en los incs. 1 y 2 del art. 230 del código adjetivo para acceder a la medida solicitada, especialmente teniendo en consideración la estrictez con que corresponden ser apreciados tales extremos en virtud de naturaleza de la presente y la amplitud de la tutela cautelar requerida (Voto del juez Rosatti).
Es improcedente la medida cautelar de no innovar solicitada por una empresa licenciataria del servicio de distribución de gas concerniente en que se ordene a la provincia de Buenos Aires que se abstenga de aplicar la ley local 14.692, pues los argumentos vertidos por la actora sobre el serio gravamen que generarían los elevados costos de mantenimiento que implicaría la instalación de nuevos centros de atención personalizada y el inexcusable mantenimiento de los existentes, no aportan elementos que permitan concluir per se graves efectos patrimoniales que podría traer aparejada la ejecución de los reclamos en análisis, como así tampoco se acredita que la decisión provincial le causa un gravamen que difícilmente podría revertir en el supuesto de que la sentencia final de la causa admitiese su pretensión (Voto del juez Rosatti).
Las medidas cautelares no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que éstos ostentan y en lo relativo a medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales el examen de las mismas debe ser adoptado un criterio de particular estrictez.
La configuración del peligro en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretende evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso y ese extremo debe resultar en forma objetiva del examen sobre los distintos efectos que podría provocar la aplicación de las diversas disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica.
Resulta improcedente la medida cautelar de no innovar solicitada por una empresa licenciataria del servicio de distribución de gas concerniente en que se ordene a la provincia de Buenos Aires que se abstenga de aplicar la ley local 14.692, pues la mera alegación de eventuales perjuicios económicos o el temor de sanciones administrativas futuras no constituyen, por sí solos, fundamento suficiente para la procedencia de la medida cautelar (Voto de la conjueza Alcalá).
La medida cautelar de no innovar solicitada por una empresa licenciataria del servicio de distribución de gas concerniente en que se ordene a la provincia de Buenos Aires que se abstenga de aplicar la ley local 14.692 es improcedente, pues la determinación de la verosimilitud del derecho invocado en este tipo de planteos exige, prima facie, examinar si la provincia demandada tiene atribuciones para el dictado de la norma cuestionada, análisis que necesariamente remite a un estudio de fondo de la distribución de competencias entre el Estado federal y los estados locales (Voto de la conjueza Alcalá).
Es ajena a la competencia originaria de la Corte la demanda por la cual una empresa licenciataria del servicio de distribución de gas solicita se declare la inconstitucionalidad de la ley 14.692 de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto la obliga a establecer oficinas de atención personalizada a consumidores en las ciudades cabecera de cada uno de los distritos en los que presta el servicio, pues los hechos descriptos, a los cuales debe atenerse el Tribunal para decidir sobre su competencia, muestran que la actuación estatal que ha puesto en riesgo los intereses de la actora no proviene del gobierno provincial, sino de las autoridades de distintos municipios de la provincia demandada, por lo cual una eventual sentencia contra la provincia no tendrá aptitud para restablecer a aquella en el ejercicio de los derechos afectados y un remedio con ese efecto restitutorio de derechos bien puede ser reclamado en juicio directamente contra los municipios con total prescindencia de la participación en el pleito de la provincia (Disidencia de los jueces Rosekrantz y Lorenzetti).
Es extraña a la competencia originaria de la Corte la demanda por la cual una empresa licenciataria del servicio de distribución de gas solicita se declare la inconstitucionalidad de la ley 14.692 de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto la obliga a establecer oficinas de atención personalizada a consumidores en las ciudades cabecera de cada uno de los distritos en los que presta el servicio, pues la relación sustancial que sirve de fundamento al proceso tiene como partes adversas a la empresa actora y distintas municipalidades, ninguna de las cuales se halla incluida en las categorías de sujetos aforados a la competencia originaria (art. 117 de la Constitución Nacional), y la provincia no tiene un interés directo en el pleito y, por lo tanto, tampoco es parte sustancial en la litis (Disidencia de los jueces Rosekrantz y Lorenzetti).
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Enlace Completo:
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8120441&cache=1753150317810