No corresponde la separación de las acciones iniciadas de manera conjunta: una de ellas dirigida contra el empleador por la muerte del trabajador en un accidente aéreo en los términos del artículo 248 de la ley 20.744 y la otra contra una ART con sustento en la ley 24.557 y su modificatoria 26.773, pues si bien es claro que sólo existe identidad parcial de partes y que los objetos perseguidos y los fundamentos de responsabilidad difieren, también es claro que el hecho que motiva los reclamos de los derecho-habientes del causante es el mismo -accidente aéreo- y que en ambos casos resulta necesario establecer si el siniestro se produjo en circunstancias en que, como se alega, el trabajador fallecido desempeñaba tareas en relación de dependencia para los codemandados; por lo que dada la íntima conexidad entre las cuestiones el magistrado nacional debe seguir entendiendo en ambos juicios.
Corresponde revocar la decisión que separó las acciones iniciadas de manera conjunta: una de ellas dirigida contra el empleador por la muerte del trabajador en un accidente aéreo en los términos del artículo 248 de la ley 20.744 y la otra contra una ART con sustento en la ley 24.557 y su modificatoria 26.773, y ordenar que el juez nacional siga entiendo en ambos juicios, pues resulta prioritario preservar la unidad de jurisdicción para decidir las controversias cuyo manifiesto grado de conexidad torna factible el dictado de fallos contradictorios, o que las decisiones que recaigan en uno de esos procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en el otro; máxime, cuando mediante esa solución se conserva el propósito de que los tribunales ante los que se sustancia el proceso se encuentren a una razonable proximidad del domicilio del trabajador.
Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto contra la decisión que separó la acciones iniciadas de manera conjunta: una de ellas dirigida contra el empleador por la muerte del trabajador en un accidente aéreo en los términos del artículo 248 de la ley 20.744 y la otra contra una ART con sustento en la ley 24.557 y su modificatoria 26.773, pues si bien lo tocante a la acumulación de acciones, por su tenor fáctico y procesal, no plantea, en principio, cuestión federal lo cierto es que el criterio confirmado por el a quo obliga a la demandante a litigar en foros distantes entre sí y de su domicilio, incrementando los tiempos y costos procesales y obstaculizando el acceso a la justicia.
La acumulación de procesos persigue, sustancialmente, evitar el dictado de sentencias contradictorias y lograr la economía procesal que mejor se adecue a un ajustado servicio de justicia y la diversa jurisdicción que obstaría a la acumulación de autos, debe ceder ante principios de relevancia, como el de seguridad jurídica y el buen servicio de justicia, que deben ser primordialmente preservados.
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