Por aplicación de la doctrina establecida por la Corte en el precedente “José Mármol” (Fallos: 341:611), los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde que sean resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sin perjuicio de mantener la totalidad de las consideraciones vertidas en fallo “José Mármol” (Fallos: 341:611, disidencia del juez Rosenkrantz) -en cuanto no corresponde a la Corte Suprema dirimir las contiendas de competencia suscitadas entre un juez nacional de primera instancia con competencia federal y un juez nacional de primera instancia con competencia ordinaria y asiento en la Ciudad de Buenos Aires-; teniendo en cuenta que es primordial que la definición sobre el juez competente sea oportuna -en pos de garantizar el derecho de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva-, que no existe actualmente mayoría para definir el tema en cuestión y que la integración con conjueces para la solución de este tipo de controversias conspira contra los principios de celeridad y economía procesal, corresponde que la Corte dirima la contienda de competencia suscitada entre los magistrados mencionados, en los términos del artículo 24, inciso 7° in fine, del decreto-ley 1285/58, al efecto de evitar la posibilidad de la eventual privación de justicia que podría generar la demora en la definición del conflicto (Voto del juez Rosenkrantz).
La función de la Corte Suprema como órgano que dirime contiendas de competencia tiene por fin la determinación del tribunal que debe intervenir en las causas o controversias, asegurando las reglas del federalismo diseñadas en la Constitución Nacional mediante el respeto de las competencias delegadas en el Poder Judicial de la Nación (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional) y de aquellas reservadas por las provincias (artículos 32, 75 inciso 12 y 121 de la Constitución Nacional) y asimismo, tal función tiene por misión el cumplimiento de las leyes procesales que establecen la competencia de los tribunales, normas que se caracterizan por los principios de economía y celeridad procesal y de buen servicio de justicia (Voto del juez Rosenkrantz).
Debido al carácter nacional que reviste el título de propiedad automotor su conocimiento corresponde a la justicia federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuyo ámbito territorial se descubrió su falsedad y en la medida en que se comprobó que las placas colocadas en el vehículo no se correspondían con las originales, concierne a esa misma judicatura federal investigar también la infracción al artículo 289, inciso 3º, del Código Penal, en razón a la estrecha vinculación que existiría entre ese hecho y la falsedad de aquel instrumento registral -en el que se consignó la identificación de dominio falsa- pues desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, resulta aconsejable que la investigación de ambos delitos quede a cargo de un único tribunal.
Ante el delito de resistencia a la autoridad corresponde a la justicia local asumir su conocimiento, en tanto habría sido cometido en perjuicio de agentes policiales que cumplen funciones en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y atento a que la competencia de ese delito ha sido trasferida a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –cf. tercer convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales, ley nacional 26.702 y ley local 5.935–su juzgamiento corresponde a la justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, aunque no haya sido parte en la contienda.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Enlace Completo:
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8120451&cache=1753753598144