Requisitos para la determinación de oficio del impuesto a las ganancias en concepto de salidas no documentadas

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) determinó de oficio el impuesto a las salidas no documentadas de una empresa y le aplicó la multa establecida en el art. 46 de la ley 11.683. Dicha determinación resultó confirmada por la Cámara de Apelaciones. Recurrida la sentencia, la Corte revocó e hizo lugar a la demanda entablada por la empresa por considerar que los fundamentos brindados por el Fisco para aplicar el art. 37 de la LIG resultaban notoriamente insuficientes. Recordó el Tribunal que, conforme a su doctrina de Fallos: 326:2987, una salida de dinero carece de documentación tanto cuando no hay documento alguno referente a ella, como en el supuesto en que si bien la hay, el instrumento carece de aptitud para demostrar la causa de la erogación e individualizar -al tratarse de actos carentes de sinceridad- a su verdadero beneficiario. En la especie, concluye la sentencia, se observa la falta de concurrencia de los extremos exigidos por la doctrina mencionada, impidiendo, por ende, la aplicación del referido instituto en esta causa. LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

No resulta aplicable el impuesto a las salidas no documentadas establecido en el art. 37 de la ley de impuesto a las ganancias -ley 20.628, t.o. en 1997- respecto de pagos efectuados a un proveedor en concepto de servicios efectivamente prestados, pues ante la impugnación del Fisco el contribuyente probó que las erogaciones habían sido efectuadas para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y dicha circunstancia resulta definitoria para que no se configure el impuesto a las salidas no documentadas (Voto del juez Rosenkrantz).

Es incorrecta la aplicación del instituto de las salidas no documentadas contemplado en el art. 37 de la ley de impuesto a la ganancias respecto de los pagos que la empresa actora realizó a su proveedor, pues el ente recaudador no especifica, como era menester para fundar su acto administrativo, las reglamentaciones que habría transgredido la actora al efectuar los pagos en la forma que lo hizo y por el contrario, se observa que el contribuyente empleó medios idóneos para individualizar al proveedor como verdadero beneficiario de los pagos, identificar a sus eventuales cesionarios, asegurar que el cheque sea cobrado por un sujeto que posee cuenta bancaria e impedir el pago en efectivo del título, que sólo podía ser abonado por medio de asientos contables (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).

Es incorrecta la aplicación del instituto de las salidas no documentadas contemplado en el art. 37 de la ley de impuesto a las ganancias respecto de los pagos que la empresa actora realizó a su proveedor, pues no habiendo sido cuestionada la corrección del instrumento (cheque no a la orden, cruzado y para acreditar en cuenta) empleado por actora  para individualizar al beneficiario de sus pagos, la ulterior cesión de los valores por parte de este último -procedimiento cuya legalidad tampoco ha sido objetada- resulta un hecho posterior y ajeno a la voluntad del actor, carente de aptitud jurídica para obligarlo a cancelar el impuesto a las ganancias que corresponde a su proveedor (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).

Es incorrecta la aplicación del instituto de las salidas no documentadas contemplado en el art. 37 de la ley de impuesto a la ganancias respecto de los pagos que la empresa actora realizó a su proveedor, pues las constancias obrantes en los propios antecedentes administrativos no sólo individualizan nominalmente al beneficiario de los pagos, sin dejar dudas sobre su identidad e inscripción ante la AFIP, sino que también permiten colegir la realidad y sustancia de los servicios que la actora estaba obligada a prestar a los empleados de sus clientes, como lo concluyeron los propios inspectores actuantes (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).

La aplicación del instituto de las salidas no documentadas contemplado en el art. 37 de la ley de impuesto a las ganancias respecto de los pagos que la empresa actora realizó a su proveedor es incorrecta, pues no existe norma en la mencionada ley que otorgue al Fisco la posibilidad de aplicar el instituto de las salidas no documentadas a un contribuyente por el solo hecho de que se detecte la falta de presentación y pago de las declaraciones juradas de su proveedor o incumplimientos formales de éste en las facturas emitidas a otros clientes (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).

Es incorrecta la aplicación del instituto de las salidas no documentadas contemplado en el art. 37 de la ley de impuesto a la ganancias respecto de los pagos que la empresa actora realizó a su proveedor, pues resulta evidente que las vicisitudes experimentadas por el proveedor y sus representantes legales luego de transcurridos tres años de las operaciones observadas (modificaciones en el domicilio fiscal o comercial, inscripción ante la AFIP, cambio en la actividad desarrollada) carecen de aptitud para generar consecuencias jurídicas a su contratante, quien no está obligada a supervisar el comportamiento fiscal o comercial de sus proveedores una vez finalizadas las prestaciones contratadas (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).

El impuesto a las salidas no documentadas se perfecciona cuando quien realiza la erogación impugnada no haya  probado la necesidad del gasto; ello surge sin dificultad de la letra de la norma en cuanto dispone que cuando una erogación carezca de documentación y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas estará sujeta al pago de la tasa del 35%  que se considerará definitivo (Voto del juez Rosenkrantz).

Para que el contribuyente pueda deducir un gasto indocumentado en el impuesto a las ganancias la norma le exige que pruebe por otros medios que la erogación ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, siendo esta prueba definitoria también para determinar si se configura o no el impuesto a las salidas no documentadas respecto de erogaciones destinadas al pago de servicios, y si el contribuyente no cumple con la carga de la prueba relativa a la necesidad de una erogación indocumentada se produce un doble efecto consistente en que no se admitirá su deducción en el balance impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa del 35% que se considerará definitivo; a la inversa, la prueba de la necesidad del gasto determina lógicamente la autorización para deducir el gasto y además que no resulte aplicable el impuesto a las salidas no documentadas (Voto del juez Rosenkrantz).

La debida identificación de los beneficiarios y la demostración de la causa de la erogación adquieren una importancia capital para dilucidar la aplicación del instituto de las salidas no documentadas contemplado en el art. 37 de la ley de impuestos a la ganancias (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).

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