Es improcedente la medida solicitada contra Y.P.F. S.A. para que, atento a que ésta aprobó un plan consistente en desprenderse de áreas maduras, se incluya obligatoriamente en los instrumentos jurídicos involucrados la existencia de la presente demanda y se establezcan las responsabilidades respecto del eventual pasivo ambiental, pues no se advierte que haya habido una actuación de la firma que manifieste una conducta dolosa o culposa que encubra la consecución de fines desviados, o que se levante como un mero recurso para violar la ley, o el orden público, o la buena fe que debe primar en los negocios.
Es improcedente la medida solicitada contra Y.P.F. S.A. para que, atento a que ésta aprobó un plan consistente en desprenderse de áreas maduras, se incluya obligatoriamente en los instrumentos jurídicos involucrados la existencia de la presente demanda y se establezcan las responsabilidades respecto del eventual pasivo ambiental, pues no se vislumbra que haya habido una conducta abusiva por parte de la petrolera, en detrimento de terceros, ni que puedan ir en contra de los derechos de los posibles acreedores en la materia, o que no deba eventualmente, responder en este caso, por daño ambiental colectivo, en el supuesto de que se pruebe la concurrencia de los elementos de dicha responsabilidad.
Resulta improcedente la medida solicitada contra Y.P.F. S.A. para que, atento a que ésta aprobó un plan consistente en desprenderse de áreas maduras, se incluya obligatoriamente en los instrumentos jurídicos involucrados la existencia de la presente demanda y se establezcan las responsabilidades respecto del eventual pasivo ambiental, pues carece de los requisitos propios para el dictado de una medida tan excepcional -verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora- y no explicita agravio concreto alguno, ni tampoco la necesidad de intervención jurisdiccional con carácter urgente.
Es improcedente el pedido de anotación de litis ante el Tribunal de Tasaciones de la Nación; la Comisión Nacional de Valores y la Bolsa de Comercio de Buenos Aires a fin de dar publicidad al conflicto entre la actora e Y.P.F. S.A. pues, por un lado, el derecho litigioso en examen se trataría de un posible daño colectivo ambiental causado por la actividad hidrocarburífera de la accionada que se desarrollaría en la denominada Cuenca Neuquina y, por otro, ni el Tribunal de Tasaciones de la Nación, ni la Comisión Nacional de Valores ni la Bolsa de Comercio de Buenos Aires son estrictamente registros de bienes inmuebles o muebles registrables, por lo que no se dan los requisitos para su procedencia (Voto del conjuez Rabbi Baldi).
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