Medida cautelar y daño ambiental: requisitos para su procedencia

Medida cautelar y daño ambiental: requisitos para su procedencia La Asociación de Superficiarios de la Patagonia solicita una medida contra la firma Y.P.F. S.A y motiva su petición en la información que la petrolera envió a la Comisión Nacional de Valores. Aduce que dada la urgencia por remediar y las consecuencias de la intempestiva decisión de parte de la demandada, se encontrarían reunidos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida, ofrece documental y solicita que se incluya obligatoriamente en los instrumentos jurídicos involucrados en las áreas sujetas a reversión o cesión, la existencia de la demanda y se establezcan las responsabilidades respecto del eventual pasivo ambiental sujeto a determinarse y objeto de remediación. La Corte rechazó la medida solicitada y denegó el pedido de la anotación de la litis. Expresó que no se vislumbra que haya habido una conducta abusiva por parte de la petrolera, en detrimento de terceros, ni que puedan ir en contra de los derechos de los posibles acreedores en la materia, o que no deba eventualmente, responder por daño ambiental colectivo, en el supuesto de que se pruebe la concurrencia de los elementos de dicha responsabilidad. Señaló que la presentación carece de los requisitos propios para el dictado de una medida tan excepcional como la requerida ya que no logra demostrar o acreditar prima facie la existencia de verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora. Agregó que lo expresado por la actora señala una mera preocupación o una presunción de que la firma pueda concentrar sus inversiones en Vaca Muerta pero no explicita agravio concreto alguno, ni tampoco la necesidad de intervención jurisdiccional con carácter urgente. Reiteró el Tribunal su doctrina en el sentido de que si bien el dictado de las medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien la solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de su verosimilitud y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen. ASSUPA Y OTROS c/ Y.P.F. S.A. Y OTROS s/DAÑO AMBIENTAL

Es improcedente la medida solicitada contra Y.P.F. S.A. para que, atento a que ésta aprobó un plan consistente en desprenderse de áreas maduras, se incluya obligatoriamente en los instrumentos jurídicos involucrados la existencia de la presente demanda y se establezcan las responsabilidades respecto del eventual pasivo ambiental, pues no se advierte que haya habido una actuación de la firma que manifieste una conducta dolosa o culposa que encubra la consecución de fines desviados, o que se levante como un mero recurso para violar la ley, o el orden público, o la buena fe que debe primar en los negocios.

Es improcedente la medida solicitada contra Y.P.F. S.A. para que, atento a que ésta aprobó un plan consistente en desprenderse de áreas maduras, se incluya obligatoriamente en los instrumentos jurídicos involucrados la existencia de la presente demanda y se establezcan las responsabilidades respecto del eventual pasivo ambiental, pues no se vislumbra que haya habido una conducta abusiva por parte de la petrolera, en detrimento de terceros, ni que puedan ir en contra de los derechos de los posibles acreedores en la materia, o que no deba eventualmente, responder en este caso, por daño ambiental colectivo, en el supuesto de que se pruebe la concurrencia de los elementos de dicha responsabilidad.

Resulta improcedente la medida solicitada contra Y.P.F. S.A. para que, atento a que ésta aprobó un plan consistente en desprenderse de áreas maduras, se incluya obligatoriamente en los instrumentos jurídicos involucrados la existencia de la presente demanda y se establezcan las responsabilidades respecto del eventual pasivo ambiental, pues carece de los requisitos propios para el dictado de una medida tan excepcional -verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora- y no explicita agravio concreto alguno, ni tampoco la necesidad de intervención jurisdiccional con carácter urgente.

Es improcedente el pedido de anotación de litis ante el Tribunal de Tasaciones de la Nación; la Comisión Nacional de Valores y la Bolsa de Comercio de Buenos Aires a fin de dar publicidad al conflicto entre la actora e Y.P.F. S.A. pues, por un lado, el derecho litigioso en examen se trataría de un posible daño colectivo ambiental causado por la actividad hidrocarburífera de la accionada que se desarrollaría en la denominada Cuenca Neuquina y, por otro, ni el Tribunal de Tasaciones de la Nación, ni la Comisión Nacional de Valores  ni la Bolsa de Comercio de Buenos Aires son estrictamente registros de bienes inmuebles o muebles registrables, por lo que no se dan los requisitos para su procedencia (Voto del conjuez Rabbi Baldi).

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https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8121951&cache=1753150600043