Honorarios en proceso sucesorio: monto del proceso

La cámara elevó los honorarios de todos los profesionales, en particular, los correspondientes por la actuación del representante del coheredero testamentario accionante y vencedor en un juicio de nulidad de cláusula testamentaria. Ante el recurso interpuesto por las legatarias de cuota testamentaria la Corte dejó sin efecto el pronunciamiento al entender que, por un lado, sostuvo que correspondía aplicar el artículo 23 de la ley 21.839 para la estimación del monto del proceso, pero realizó una interpretación de la norma que se aparta de su texto y finalidad. Señaló que las legatarias plantearon defensas y objeciones, manifestando su oposición a los cálculos presentados por el letrado de la parte actora, con fundamento en que carecían de sustento probatorio. Por ello, la conclusión en torno a que el monto del proceso estimado por el incidentista se encontraba firme ya que las legatarias de cuota no habían realizado su propia estimación, no responde a las circunstancias fácticas ni jurídicas de la causa. Destacó que surgía con nitidez del contenido de la presentación de las legatarias la falta de consenso sobre la estimación del letrado, por lo que resultaba excesivo el señalamiento de la cámara relativo a que no realizaron su propio cálculo del valor del proceso, cuando ellas no tenían tampoco acceso a esa información. Agregó el Tribunal que la ley arancelaria no exige ninguna formalidad en el modo de valuar el monto del proceso, sino que se limita a disponer que se dará vista “al profesional y al obligado al pago del honorario, para que en el plazo de tres (3) días estimen Mostrar más Recurso Queja Nº 1 - NELSON, JUAN MANUEL Y OTROS c/ FUNDACION NORBERTO QUIRNO Y OTROS s/NULIDAD DE ACTO JURIDICO

Es arbitraria la sentencia que elevó los honorarios del letrado de un coheredero -vencedor en un juicio de nulidad de cláusula testamentaria-, pues la conclusión a la que arribó la alzada en torno a que el monto del proceso estimado por el letrado se encontraba firme ya que las legatarias de cuota no habían realizado su propia estimación, no responde a las circunstancias fácticas ni jurídicas de la causa, en tanto surge con nitidez del contenido de la presentación de las ellas su falta de consenso sobre la estimación efectuada, por lo que resulta excesivo el señalamiento relativo a que no realizaron su propio cálculo del valor del proceso, cuando no tenían tampoco acceso a esa información.

La sentencia que elevó los honorarios del letrado de un coheredero -vencedor en un juicio de nulidad de cláusula testamentaria- es arbitraria, pues el tribunal omite pronunciarse sobre la exorbitancia del monto estimado por el letrado a los efectos de fijar la base regulatoria que vincula directamente con la totalidad del acervo hereditario (art. 6, inc. a, ley 21.839), sin fundamentar el denominado ahorro de los costos para la fijación de la mencionada base regulatoria.

La ley arancelaria no exige ninguna formalidad en el modo de valuar el monto del proceso, sino que se limita a disponer que se dará vista al profesional y al obligado al pago del honorario, para que en el plazo de tres días estimen dichos valores; así de acuerdo al significado que el uso general le otorga a la palabra estimen, el régimen arancelario invita a las partes a que calculen, determinen o atribuyan el valor de los bienes, es decir, que esa manda se cumple con la presentación de tasaciones que reúnan ciertas características, o bien con la solicitud de diferir la determinación del monto a las resultas del juicio sucesorio.

La regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio ni de las escalas dispuestas en la ley de aranceles, sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que deben ser evaluadas por los jueces, de manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las particulares circunstancias de cada caso, pues de lo contrario el resultado puede alcanzar sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercado de trabajo en general.

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