Dado que las explicaciones que las partes ofrecen resultan discordantes respecto del centro de vida de la niña y que los jueces en conflicto de competencia se hallarían en situación legal análoga para asumir la función de resguardo de la menor, la elección sobre quien debe entender en la causa debe hacerse sopesando cuál de ellos estará en las mejores condiciones para alcanzar el amparo integral de los derechos fundamentales de la niña y en esa tarea no puede soslayarse que sus progenitores no tienen un proyecto de vida familiar en común, que desde su nacimiento vive con su madre y que hace un año reside establemente en Tucumán, ámbito en el cual la proximidad de la que gozan los jueces locales constituye un arbitrio ciertamente relevante en el plano de la efectividad de la labor tutelar.
Toda vez que no se ha acreditado la licitud del traslado de la niña y que ésta ha transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que intervenga en las actuaciones relativas a un conflicto entre los progenitores la justicia nacional en lo civil, pues el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación asigna el conocimiento de los procesos relativos a niños al juez del foro en el cual se sitúa su centro de vida, entendido como el lugar donde la persona menor de edad hubiese transcurrido, en condiciones legítimas, la mayor parte de su existencia, conforme dispone el artículo 3, inciso f, de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, 26.061. (Disidencia del juez Rosenkrantz).
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