Improcedencia de la pretensión fiscal de las provincias para gravar los contratos de fideicomisos financieros celebrados en la Ciudad de Buenos Aires

Una asociación de bancos privados, más otros bancos, en su carácter de fiduciarios de fideicomisos financieros, dedujeron una acción declarativa contra la Provincia de Misiones a fin de dilucidar el estado de falta de certeza en el que decían encontrarse frente al impuesto de sellos cuyo pago exigía la demandada, como consecuencia de los efectos que, en su territorio, se habrían producido por la instrumentación de los contratos de constitución de dichos fideicomisos. La Corte, actuando en el marco de su competencia originaria, resolvió hacer lugar a la demanda y declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la provincia. Consideró que la pretensión de gravar a los contratos de constitución de fideicomisos financieros celebrados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre partes allí domiciliadas, carecía del necesario sustento territorial inherente a cualquier tributo. Sostuvo que la provincia se había excedido en sus atribuciones tributarias, ya que el derecho reservado de crear impuestos y establecer las formalidades y acciones necesarias para hacerlos efectivos, no faculta al legislador local a actuar más allá de su potestad jurisdiccional e invadir otras jurisdicciones, en tanto ninguna provincia puede legislar sino sobre las personas o cosas sometidas a su jurisdicción. Tuvo en cuenta que si bien la potestad fiscal que asiste a las provincias es una de las bases sobre la que se asienta su autonomía, el límite de esas facultades está dado por la exigencia de que la legislación que dicten al respecto no sea contraria a normas de los contratos de constitución de los fideicomisos fueron celebrados todos ellos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ASOCIACION DE BANCOS PRIVADOS DE CAPITAL c/ MISIONES, PROVINCIA DE Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR

Es improcedente la pretensión de la Provincia de Misiones de grabar con el impuesto de sellos los contratos de constitución de fideicomisos celebrados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre partes allí domiciliadas, pues no surge de los citados contratos ni de los prospectos obrantes en la causa que éstos debieran ser publicados en órganos informativos de entidades autorreguladas ubicadas en Misiones, ni que en esa jurisdicción se situara la sede social del emisor, la sede de los agentes colocadores o cualquier otro lugar que la emisora indique para la puesta a disposición de la versión completa del prospecto, en aquellos casos en que hubiere optado por publicar la versión resumida, es decir al momento de lanzarse la oferta pública de los valores fiduciarios, no existía instrumento alguno susceptible de ser gravado con el impuesto de sellos por la provincia, en tanto aquella invitación a ofertar no representaba ninguna manifestación de riqueza concreta en su territorio. 

La pretensión de la Provincia de Misiones de grabar con el impuesto de sellos los contratos de constitución de fideicomisos celebrados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre partes allí domiciliadas es improcedente, pues ello se halla en contradicción con lo dispuesto en la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos en lo relativo al mencionado impuesto de sellos. 

Es improcedente la pretensión de la Provincia de Misiones de grabar con el impuesto de sellos los contratos de constitución de fideicomisos celebrados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre partes allí domiciliadas, pues carece del necesario sustento territorial inherente a cualquier tributo y por tanto la provincia se excedió en sus atribuciones tributarias, ya que el derecho reservado de crear impuestos y establecer las formalidades y acciones necesarias para hacerlos efectivos, no faculta al legislador local a actuar más allá de su potestad jurisdiccional e invadir otras jurisdicciones; ninguna provincia puede legislar, sino sobre las personas o cosas sometidas a su jurisdicción.

Es improcedente la pretensión de la Provincia de Misiones de grabar con el impuesto de sellos los contratos de constitución de fideicomisos celebrados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre partes allí domiciliadas, pues la provincia demandada no acreditó la concreción en su territorio de ninguno de los actos previstos en el art. 167 del Código Fiscal local como condición para la configuración del hecho imponible en el caso de los contratos formalizados en instrumentos públicos o privados en otras jurisdicciones (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda).

La pretensión de la Provincia de Misiones de grabar con el impuesto de sellos los contratos de constitución de fideicomisos celebrados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre partes allí domiciliadas es improcedente, pues la oferta pública de los certificados de participación y de los títulos de deuda a emitirse en relación a los fideicomisos financieros objeto del pleito, no estaba destinada a producir “efectos” en jurisdicción misionera en los términos previstos por el legislador local (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda).

Los tributos no son obligaciones que emergen de los contratos: su imposición y la fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda). 

La caracterización de instrumento a los fines del impuesto de sellos es la condición relevante establecida por la Ley de Coparticipación Federal 23.548, al determinar el marco dentro del cual pueden ejercerse las atribuciones provinciales.

 El principio de legalidad o de reserva de la ley no es solo una expresión jurídico formal de la tributación, sino que constituye una garantía substancial en este campo, en la medida en que su esencia viene dada por la representatividad de los contribuyentes y este principio de raigambre constitucional abarca tanto a la creación de impuestos, tasas o contribuciones como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones. 

Es de la esencia del principio de legalidad o de reserva de la ley la previsibilidad de las reglas en materia impositiva, extremo que impide aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales para extender el derecho o imponer obligaciones más allá de lo previsto por el legislador.

Si bien la potestad fiscal que asiste a las provincias es una de las bases sobre la que se asienta su autonomía -inconcebible si no pudieran contar con los medios materiales que les permitieran abastecerse-, el límite de esas facultades está dado por la exigencia de que la legislación que dicten al respecto no sea contraria a normas de naturaleza federal o a la propia Constitución Nacional.

Las provincias conservan los poderes necesarios para el cumplimiento de sus fines y, entre ellos, las facultades impositivas que conduzcan al logro de su bienestar y desarrollo, por lo que pueden escoger los objetos imponibles y la determinación de los medios para distribuirlos en la forma y alcance que les parezca más conveniente; pero ello se da en tanto y en cuanto no transgredan las previsiones y principios consagrados en la Constitución Nacional y con la salvedad de que aquellas leyes impositivas no graven bienes existentes fuera de sus límites políticos, o actos con efectos en extraña jurisdicción; o que sean por otras razones contrarias a la Constitución.

Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los términos que los consagren. 

Es admisible la acción declarativa de certeza promovida por una asociación de bancos y bancos en su carácter de fiduciarios de fideicomisos financieros contra la Provincia de Misiones, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en el que afirman encontrarse por la pretensión fiscal de la demandada de gravar con el impuesto de sellos los contratos de constitución de los referidos fideicomisos, pues se advierte que ha mediado una conducta estatal explícita de la provincia dirigida a la percepción del impuesto de sellos y que tiene entidad suficiente para sumir a la actora en un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica, por lo que la controversia es actual y concreta.

No es un obstáculo a los fines de la procedencia de la acción declarativa de certeza la existencia de vías recursivas previstas en la legislación provincial, habida cuenta de que la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya fuente directa es la Constitución Nacional, no está subordinada al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes locales, ni al agotamiento de trámites administrativos de igual naturaleza.

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Enlace Completo:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7882071