La recurrente carece de legitimación para esgrimir la tacha de inconstitucionalidad de los arts. 2° y 5° de la ley 26.548 y de su decreto reglamentario, pues no ha demostrado tener un interés directo en el dictado de un pronunciamiento judicial, que remueva el obstáculo al que atribuye la lesión de los derechos invocados, en tanto no expuso ni acreditó de qué modo el límite temporal fijado por las normas cuestionadas le ocasiona un perjuicio en la esfera de sus derechos de forma suficientemente directa o substancial, es más, los hechos invocados en el escrito de inicio para fundar su legitimación se habrían producido con anterioridad al 10 de diciembre de 1983, por lo que estarían incluidos en las previsiones de la ley 26.548 y, por ende, no excluidos del ámbito de actuación del Banco Nacional de Datos Genéticos, según las previsiones de la ley.
Carece la recurrente de legitimación para esgrimir la tacha de inconstitucionalidad de los arts. 2° y 5° de la ley 26.548 y de su decreto reglamentario, pues no ha demostrado tener un interés directo en el dictado de un pronunciamiento judicial, que remueva el obstáculo al que atribuye la lesión de los derechos invocados, en tanto las razones en las que intenta sustentar su demanda y su recurso extraordinario federal, antes que demostrar los perjuicios personales concretos que le acarrearían las normas impugnadas, tienden a tratar de preservar la situación de quienes, por aplicación del límite temporal establecido en aquéllas, se verían imposibilitados de recurrir al Banco Nacional de Datos Genéticos.
La recurrente carece de legitimación para esgrimir la tacha de inconstitucionalidad de los arts. 2° y 5° de la ley 26.548 y de su decreto reglamentario, pues no ha demostrado tener un interés directo en el dictado de un pronunciamiento judicial, que remueva el obstáculo al que atribuye la lesión de los derechos invocados, en tanto los derechos que pretende defender con la demanda no aparecen nítidamente como directos y propios, sino más bien como pertenecientes a terceros, de quienes carece de representación adecuada.
La existencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio, en la medida en que su ausencia o desaparición importa la de juzgar y no puede ser suplida por la conformidad de las partes o su consentimiento por la sentencia.
La necesidad de existencia de un "caso", "causa" o "controversia", presupone a su vez la de parte o legitimado en el proceso, esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada, recaudos que se siguen manteniendo aun con la reforma constitucional de 1994.
No compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos.
Se configura una causa judicial atinente al control de constitucionalidad de preceptos legales infraconstitucionales cuya decisión es propia del Poder Judicial, siempre y cuando se produzca un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca.
El control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un "caso" sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos del gobierno, no le ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitución Nacional.
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