Resulta ajustada a derecho la postura del ente recaudador de utilizar como parámetro la vida útil probable del electroducto construido por la empresa actora para determinar la cuantía de su amortización en el impuesto a las ganancias, pues el fisco invocó razones categóricas, para descalificar el plazo de amortización impositivo empleado por la empresa, fundando su postura en el informe técnico producido en sede administrativa por dos ingenieros.
Resulta ajustada a derecho la postura del ente recaudador de utilizar como parámetro la vida útil probable del electroducto construido por la empresa actora para determinar la cuantía de su amortización en el impuesto a las ganancias y fijarlo en 50 años, pues si bien la empresa actora ofreció diversos medios probatorios, ninguno se dirigió a demostrar que la vida útil probable del bien amortizado fuera de quince años, como lo había exteriorizado en sus declaraciones juradas.
Es ajustada a derecho la postura del fisco de utilizar como parámetro la vida útil probable del electroducto construido por la empresa actora para determinar la cuantía de su amortización en el impuesto a las ganancias y fijarlo en 50 años, pues la pretensión de la empresa de que la total amortización del electroducto se fije en el plazo de quince años implica no solo apartarse del lapso de vida útil probable acreditado en la causa, sino también realizar una interpretación sesgada y parcial del contrato en su relación con el art. 74 de la ley del impuesto a la ganancias.
La ley de impuesto a las ganancias establece como principio general que el plazo de amortización de los bienes debe ser determinado de acuerdo a su vida útil probable, que alude al lapso durante el cual el bien es utilizable en condiciones económicamente provechosas; es decir, no se trata de establecer el tiempo durante el cual el bien puede ser usado, sino aquel en el que su uso resulte eficiente desde el punto de vista económico, en síntesis, el tiempo que debe estimarse es el de la vida económicamente útil.
La determinación de la vida útil de los bienes de uso a los fines de la amortización en el impuesto a las ganancias se encuentra deferida, en principio, a la estimación que razonable y ponderadamente efectúe el contribuyente y si bien tal estimación se verá reflejada en el cálculo del impuesto contenido en la declaración jurada, es innegable que la administración tributaria tiene facultades para impugnarla, apoyándose en motivos categóricos, que demuestren claramente la ausencia de razonabilidad en el cálculo de la vida útil efectuado por el contribuyente o su notorio apartamiento de los criterios contables usualmente seguidos tal fin.
La primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma.
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https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7850261