La exigencia de “sentencia definitiva” a los fines del recurso extraordinario

La corte provincial hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el gobierno provincial y, en consecuencia, declaró prematura la acción procesal administrativa de la accionante. Recurrida la resolución, la Corte consideró que el pronunciamiento que hizo lugar a dicha excepción no puede considerarse definitivo ni equiparable a tal en los términos del art. 14 de la ley 48, puesto que no se patentiza un gravamen concreto y actual, de insusceptible reparación ulterior, que permita equipararla a una decisión definitiva, puesto que no cercena el acceso a la justicia, ni clausura la posibilidad del recurrente de reclamar judicialmente en un tiempo posterior. Recordó el Tribunal que es doctrina de la Corte que se encuentra configurado el carácter de sentencia definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o hace imposible su continuación y aquélla que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, si la resolución apelada clausura toda posibilidad de acceso a la justicia (Fallos: 327:4629). Además, consideró que la decisión que rechaza la habilitación de la instancia que no constituye la sentencia definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 294:313; 295:476; 301:575), cuando el recurrente no demuestra la imposibilidad de lograr la tutela de su derecho mediante la vía que el tribunal interviniente indica como idónea para la reparación del perjuicio que pudiera ocasionarle la resolución que se impugna (Fallos: 226:316; 269:157; 303:1562; 307:291, entre muchos otros). OIKOS RED AMBIENTAL c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA s/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

El pronunciamiento que hizo lugar a la excepción de incompetencia por ser prematura la acción procesal administrativa incoada, no puede considerarse definitivo ni equiparable a tal en los términos del art. 14 de la ley 48, puesto que no se patentiza un gravamen concreto y actual, de insusceptible reparación ulterior, que permita equipararla a una decisión definitiva, en tanto que no cercena el acceso a la justicia, ni clausura la posibilidad del recurrente de reclamar judicialmente en un tiempo posterior, una vez que se haya cumplido con el requisito del reclamo administrativo contra el acto de alcance general que exige el superior tribunal provincial, el cual no tiene plazo para su interposición en aquella sede.

Se encuentra configurado el carácter de sentencia definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o hace imposible su continuación y aquélla que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, si la resolución apelada clausura toda posibilidad de acceso a la justicia.

No constituye la sentencia definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48 cuando el recurrente no demuestra la imposibilidad de lograr la tutela de su derecho mediante la vía que el a quo indica como idónea para la reparación del perjuicio que pudiera ocasionarle la resolución que se impugna.

La procedencia del recurso extraordinario está supeditada a la inexistencia de vía ordinaria para la tutela del derecho que pueda asistir al recurrente, pues es exigencia que el fallo judicial revista el carácter de definitivo, como son los que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

La ausencia de sentencia definitiva no puede suplirse mediante la alegación de garantías constitucionales supuestamente quebrantadas ni por la pretendida arbitrariedad de la decisión o la invocada interpretación errónea del derecho que rige el caso.

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