Es improcedente la solicitud hecha ante la AFIP para obtener el reconocimiento del crédito proveniente de las operaciones referidas a ventas de gasoil a subcontratistas de la Entidad Binacional Yacyretá, en los términos de la RG 2477/84, pues el actor debió haber solicitado el reintegro de los impuestos que le fueron oportunamente liquidados directamente a su proveedora, de conformidad con los arts. 12 y 13, de la RG 3044/11, en tanto éste es el régimen que resulta de aplicación, máxime cuando el art. 2º, inc. j), de mencionada RG 3044/11, establece expresamente que las transferencias de combustibles con el destino previsto por la Ley Nº 20.646 y sus normas reglamentarias quedan alcanzadas por esa norma.
Nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos ni puede pretender vincular a la Administración cuando la conducta precedente no se ajusta a la ley imperativa aplicable al caso, ello pues la tutela de las expectativas generadas en los administrados no puede primar sobre el principio de legalidad a que se encuentra sometida la actividad del Estado.
Si bien es cierto que una de las derivaciones del principio cardinal de buena fe es el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, sean éstos los particulares o el propio Estado, no lo es menos que debe aplicarse en el campo del derecho público con las necesarias adaptaciones, esto es, con las discriminaciones impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia de aquél.
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