Cobertura de cirugía en el exterior: omisión de elementos conducentes

La cámara hizo lugar a la acción de amparo entablada por los padres de un niño a fin de que se ordene a Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) y a la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires la cobertura del procedimiento quirúrgico que aquél requería en razón de la patología que presentaba a realizarse en un establecimiento médico en el exterior. La Corte, por mayoría, dejó sin efecto esta decisión. Estimó que para arribar a esa conclusión el tribunal omitió ponderar elementos conducentes para resolver el litigio. Señaló que surgía de las constancias de la causa que las demandadas ofrecieron la posibilidad cierta de realizar la intervención en el país y además que distintos prestadores y el propio Cuerpo Médico Forense afirmaron que resultaba factible llevar a cabo esos procedimientos quirúrgicos en Argentina con características análogas a las ofrecidas en el extranjero. Agregó que si bien se ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, en nuestro ordenamiento jurídico tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, no son absolutos sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia. Finalmente, señaló que más allá del estrecho marco de conocimiento que ofrece la acción de amparo, no se había demostrado que la conducta de las demandadas haya importado un menoscabo o desnaturalización del derecho del menor discapacitado.

Es arbitraria la sentencia que ordenó a un obra social y a la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires la cobertura del procedimiento quirúrgico que una persona con discapacidad requería en razón de la patología que presentaba, a realizarse en el extranjero, pues surge de las constancias de la causa que las demandadas ofrecieron la posibilidad cierta de realizar la intervención en el país y además que distintos prestadores y el propio Cuerpo Médico Forense afirmaron que resultaba factible llevar a cabo esos procedimientos quirúrgicos en Argentina con características análogas a las ofrecidas por el establecimiento en el exterior.

Es arbitraria la sentencia que ordenó a una obra social y a la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires la cobertura del procedimiento quirúrgico que una persona con discapacidad requería en razón de la patología que presentaba a realizarse en el extranjero, pues la cámara destacó que el informe forense aceptó la pertinencia de la realización de la práctica en el exterior, sin ponderar que, al mismo tiempo, el dictamen pericial señalaba que la intervención se podía realizar en el país, y que la técnica quirúrgica recomendada se venía usando aquí con buenos resultados.

Es arbitraria la sentencia que ordenó a una obra social y a la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires la cobertura del procedimiento quirúrgico que una persona con discapacidad requería en razón de la patología que presentaba, a realizarse en el extranjero, pues la cámara achacó a las demandadas no haber probado el menor costo, cuando en realidad estaba acreditado que, según el valor del dólar oficial a la fecha, cada intervención en el país era aproximadamente 7 veces más económica que en el extranjero.

Es arbitraria la sentencia que ordenó a la obra social y a la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires la cobertura del procedimiento quirúrgico que una persona con discapacidad requería en razón de la patología que presentaba a realizarse en el extranjero, pues omitió analizar lo establecido en la ley 24.091 art. 6 y 39 inc a y lo dipuesto por el reglamento de subsidios de la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires relativo al límite de los gastos de salud realizados por los afiliados en el exterior del país; extremos jurídicos que resultan relevantes y conducentes para resolver la cuestión en debate.

Si bien la Corte ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, también es doctrina del Tribunal que en nuestro ordenamiento jurídico tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Carta Magna, no son absolutos sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia.

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