Inmunidad jurisdiccional de los estados extranjeros

Una fundación reclamó los daños y perjuicios sufridos por todos los habitantes de la República Argentina que habrían sido producidos por los actos lícitos cometidos por la República Popular de China que, conociendo el potencial pandémico del coronavirus, por desidia e inoperancia habría omitido la aplicación de medidas preventivas de profilaxis y saneamiento necesarias en tiempo oportuno por priorizar la no desaceleración de su economía. La justicia federal declaró su incompetencia y dispuso el archivo de la causa, lo que originó el recurso extraordinario de la actora. La Corte confirmó la sentencia apelada. Recordó que en materia de demandas promovidas contra un estado extranjero, como principio, éste no se halla sometido a las jurisdicciones de otros estados conforme a una sólida y aceptada norma de Derecho Internacional, sin perjuicio de que ello pueda ser dejado de lado en algunos supuestos. Expresó que la ley 24.488 establece que la inmunidad de jurisdicción sigue siendo el principio aunque restringida a los actos iure imperii, y que los hechos por los que se reclama -actos lícitos cometidos por la demandada dentro de sus límites territoriales- no pueden ser incluidos entre las excepciones previstas en la norma, que se refiere únicamente a los delitos y cuasidelitos cometidos en el territorio nacional. Señaló finalmente que los hechos cuestionados trasuntan el ejercicio de imperium por parte del Estado y que verificar el examen de los actos de un estado soberano por los tribunales de otro y, acaso, declarar su invalidez mediante una sentencia contra la voluntad del primero llevaría sin duda a poner en peligro las relaciones entre los gobiernos y turbaría la paz de las naciones.

Es incompetente la justicia federal para entender en la causa donde el actor reclama los daños y perjuicios sufridos por todos los habitantes de la República Argentina que, según sostiene, produjeron los actos lícitos cometidos por la República Popular de China que, conociendo el potencial pandémico del coronavirus omitió la aplicación de medidas preventivas de profilaxis y saneamiento en tiempo oportuno, pues se trata de un reclamo por actos lícitos (cuasidelitos consistentes en omisiones) cometidos por la demandada dentro de sus límites territoriales, los cuales no pueden ser incluidos entre las excepciones previstas en el art. 2° de la ley 24.488, en especial, la del inc. e) dado que el supuesto allí establecido se refiere únicamente a los delitos y cuasidelitos cometidos en el territorio nacional.

Es incompetente la justicia federal para entender en la causa donde el actor reclama los daños y perjuicios sufridos por todos los habitantes de la República Argentina que, según sostiene, produjeron los actos lícitos cometidos por la República Popular de China que, conociendo el potencial pandémico del coronavirus omitió la aplicación de medidas preventivas de profilaxis y saneamiento en tiempo oportuno, pues los hechos cuestionados trasuntan el ejercicio de imperium por parte del Estado y, por lo tanto, están comprendidos en el art. 1° de la ley 24.488, de tal forma que verificar el examen de los actos de un estado soberano por los tribunales de otro y, acaso, declarar su invalidez mediante una sentencia contra la voluntad del primero llevaría sin duda a poner en peligro las relaciones entre los gobiernos y turbaría la paz de las naciones.

En materia de demandas promovidas contra un estado extranjero, como principio, éste no se halla sometido a las jurisdicciones de otros estados conforme a una sólida y aceptada norma de Derecho Internacional, sin perjuicio de que ello pueda ser dejado de lado en algunos supuestos.

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