Medicina prepaga: ocultamiento de enfermedades preexistentes y rescisión del contrato

La Corte revocó una sentencia que había admitido un amparo contra una empresa de medicina prepaga con el objeto de obtener la cobertura de una intervención quirúrgica e internación. En su sentencia, la cámara había reconocido el ocultamiento premeditado en el que había incurrido el actor al completar su declaración jurada de admisión pero concluyó que no podía negarse su afiliación aunque sí la facultó a renegociar la cuota. Recurrida la sentencia, la Corte consideró que el marco regulatorio de la medicina prepaga previó la situación planteada asignándole una clara consecuencia, como es la rescisión del contrato por iniciativa de la empresa prestadora, cuando no haya mediado buena fe en el usuario. Explicó que para la procedencia de dicha rescisión no basta con verificar la simple omisión de información, sino que se exige que el usuario, obrando sin la buena fe requerida, haya falseado la declaración. Fundó su decisión en que no corresponde presumir la falta de previsión del legislador o atribuir a las normas un alcance que implique la tacha de inconsecuencia en el órgano del cual emanan. En la misma fecha y con idénticos fundamentos, la Corte resolvió la causa "FMP 3317/2019 C., H." donde se debatía la desafiliación del actor y la consecuente negativa de la cobertura integral del tratamiento de rehabilitación por consumo de drogas y alcohol.

Es improcedente ordenar a la empresa de medicina prepaga que mantenga la afiliación del actor percibiendo valores diferenciados a pesar del ocultamiento premeditado de aquél de su patología de cadera, pues el marco regulatorio de la medicina prepaga ha previsto la situación planteada asignándole una clara consecuencia, como es la rescisión del contrato por iniciativa de la empresa prestadora cuando no haya mediado buena fe en el usuario (arts. 9, ley 26.682 y 9, decreto reglamentario 1993/2011); es decir que para la procedencia de la rescisión por parte de la empresa de medicina prepaga, no basta verificar la simple omisión de información, sino que se exige que el usuario, obrando sin la buena fe requerida, haya falseado la declaración.

Es improcedente ordenar a la empresa de medicina prepaga que mantenga la afiliación del actor percibiendo valores diferenciados a pesar del ocultamiento premeditado de aquél de su patología de cadera, pues el legislador podría haber replicado, en el artículo 9 de la ley 26.682, el criterio que eligió para la admisión del usuario con preexistencias y, por ende, vedar su exclusión e imponerle una cuota reforzada; pero, sin embargo, no lo hizo, sino que decidió atribuir a la conducta engañosa una específica consecuencia, consistente en la facultad de rescindir la relación contractual, sin que corresponda presumir la falta de previsión del legislador o atribuir a las normas un alcance que implique la tacha de inconsecuencia en el órgano del cual emanan.

La sentencia que a pesar de reconocer el ocultamiento premeditado del actor de su patología de cadera, consideró que la empresa de medicina prepaga no podía denegar la afiliación conforme el artículo 10 de la ley 26.682 debe ser revocada, pues el alcance atribuido a dicho precepto por el a quo conlleva una imposición ajena al régimen aplicable y neutraliza lo dispuesto por el artículo 9 de la citada ley, que –al regular expresamente la extinción contractual– habilita a las empresas prestadoras para rescindir el contrato cuando el usuario haya falseado la declaración jurada.

La sentencia que a pesar de reconocer el ocultamiento premeditado del actor de su patología de cadera, consideró que la empresa de medicina prepaga no podía denegar la afiliación conforme el artículo 10 de la ley 26.682 debe ser revocada, pues la inteligencia otorgada por el fallo a la ley citada resulta inadmisible, ya que tanto la obligatoriedad de afiliar al postulante con preexistencias, prevista en el artículo 10, como la expulsión por falsedad de la declaración jurada que autoriza el artículo 9, coexisten dentro de la norma que rige el caso; con lo cual, aquella interpretación supone sustituir al legislador, optando por una solución diferente a la que éste adoptó y cuya adecuación constitucional no ha sido cuestionada.

La primera fuente de exégesis de la ley es su letra y, cuando ésta es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma.

El recurso extraordinario es formalmente procedente desde que se invoca la facultad rescisoria prevista en el artículo 9 de la ley 26.682 –planteo que exige fijar la recta inteligencia de normativa de carácter federal– y la resolución impugnada es contraria al derecho que la apelante pretende sustentar en aquélla.

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