Competencia federal en supuestos de Reproducción Médicamente Asistida

En una demanda que persigue que se condene a una empresa de servicios de atención médica a cubrir integralmente un tratamiento de reproducción asistida de alta complejidad se originó un conflicto negativo de competencia. El juzgado nacional consideró que su dilucidación exigía interpretar leyes federales y el juzgado civil y comercial federal rechazó la radicación del expediente al considerar que debía tramitar ante la justicia federal de la provincia debido a que las prestaciones médicas requeridas se desarrollarán en una institución y con una profesional radicados en dicha jurisdicción. La Corte entendió que la discusión conducía, prima facie, al estudio de las obligaciones impuestas por la Ley 26.862 de Reproducción Médicamente Asistida, norma de índole federal y de orden público, con vigencia en todo el territorio argentino, que abarca a todos los prestadores del servicio de salud de los ámbitos público, de la seguridad social y privado (arts. 8 y 10, ley 26.862; decreto reglamentario 956/2013); con lo cual, el proceso debía tramitar ante el fuero federal, ratione materiae. Agregó que las reglas de atribución fijadas por las normas que rigen la cuestión planteada, remiten coincidentemente al lugar en el que deba cumplirse la obligación y exteriorizarse o tener efectos el acto objetado (artículos 5, inciso 3, CPCCN y 4, ley 16.986). Por ello, resolvió la competencia del juzgado federal civil y comercial con asiento en el lugar donde, en definitiva, la obligación de cobertura habrá de efectivizarse.

Es competente la justicia federal para entender en la acción de amparo interpuesta a fin de que OSDE brinde la cobertura integral de un tratamiento de reproducción médico asistida de alta complejidad, pues la discusión conduce, prima facie, al estudio de las obligaciones impuestas por la Ley 26.862 de Reproducción Médicamente Asistida, norma de índole federal y de orden público, con vigencia en todo el territorio argentino, que abarca a todos los prestadores del servicio de salud de los ámbitos público, de la seguridad social y privado (arts. 8 y 10, ley 26.862; decreto reglamentario 956/2013); con lo cual, el proceso debe tramitar ante el fuero federal, ratione materiae.

Es competente  la justicia civil y comercial federal con asiento en la ciudad de La Plata, para entender en la acción de amparo interpuesta a fin de que OSDE brinde la cobertura integral de un tratamiento de reproducción médico asistida de alta complejidad, pues las reglas de atribución fijadas por las normas que rigen la cuestión planteada, remiten coincidentemente al lugar en el que deba cumplirse la obligación y exteriorizarse o tener efectos el acto objetado (arts. 5, inc. 3, CPCCN y 4, ley 16.986) y es en la ciudad mencionada donde se encuentra el instituto médico en el que se solicita que se efectivice la cobertura.

El conflicto de competencia suscitado entre magistrados nacionales ordinarios y federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe ser dirimido por la Corte Suprema.

Con arreglo a lo previsto en el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58, el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda suscitada entre un juzgado nacional en lo civil y un juzgado nacional en lo civil y comercial federal es la cámara que reviste la calidad de tribunal de alzada del juez que primero conoció, por lo cual  no corresponde la intervención de la Corte (Disidencia del juez Rosenkrantz).

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Enlace Completo:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7913061