Legitimación de un municipio para instar la actuación del Poder Judicial

La Municipalidad de Villa Gesell solicitó la declaración de nulidad del decreto de necesidad y urgencia 756/18 en tanto había derogado su similar 206/09, que había instaurado un fondo de afectación específica, integrado por el 30% de lo recaudado por el Estado Nacional en concepto de derechos de exportación aplicados sobre la soja ("Fondo Federal Solidario"). La cámara consideró que contaba con legitimación para instar la acción y ordenó dar curso a la acción. La Corte revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda. Señaló que el municipio no resultaba titular de relación jurídica alguna con el Estado Nacional, en lo que respecta a dicho fondo y que el hecho de que hubiere recibido de la provincia de Buenos Aires un porcentaje de los fondos recaudados no le otorga legitimación suficiente para solicitar la declaración de inconstitucionalidad del decreto cuestionado, pues ello no revela la existencia de un vínculo jurídico directo con el accionado. Recordó el Tribunal que la existencia de un "caso" o "causa" presupone la de "parte", es decir, de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso.

El Municipio de Villa Gesell no tiene legitimación para demandar la nulidad del decreto de necesidad y urgencia 756/2018, en cuanto derogó su similar 206/09, toda vez que no resulta titular de relación jurídica alguna con el Estado Nacional, en lo que respecta al fondo instituido por éste último decreto.

El Municipio de Villa Gesell carece de legitimación para demandar la nulidad del decreto de necesidad y urgencia 756/2018, en cuanto derogó su similar 206/09, pues el hecho de que el municipio demandante hubiere recibido de la Provincia de Buenos Aires un porcentaje de los fondos recaudados por el FOFESO, originados en derechos de exportación aplicados sobre la soja (fuente de renta que expresamente ha sido reservada a la Nación), no le otorga legitimación suficiente para solicitar la declaración de inconstitucionalidad del decreto citado, en tanto ello no revela la existencia de un vínculo jurídico directo con el accionado.

El control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un caso sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos de gobierno, no le ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitución Nacional

La existencia de un caso o causa presupone la de parte, es decir, de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso.

No compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos.

La pauta a la cual es menester atenerse, como principio, a fin de determinar en cada caso la existencia de legitimación procesal -entendida como la aptitud para ser parte de un determinado proceso- está dada por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito.

La legitimación procesal para demandar (o ser demandado) presupone la existencia de una relación jurídica sustancial, es decir, de una relación que vincula a quien dice sufrir un agravio con quien estaría obligado a repararlo; estas personas son quienes en el pleito han de asumir los roles de parte actora y parte demandada y la relación jurídica preexistente entre las partes es la que abre la posibilidad de que puedan plantear reclamos judiciales de una a otra.

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