Concurso docente y discriminación por género y por edad

Una docente de nivel primario de sesenta y un años de edad promovió una acción de amparo contra la Provincia de Santa Fe con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de un decreto provincial y se le permita participar en un concurso docente sin aplicar el límite de edad allí previsto,que era el impuesto por el régimen jubilatorio. La corte provincial rechazó la demanda y la Corte dejó sin efecto este pronunciamiento. Recordó para ello que cuando se impugna una norma basada en ciertas categorías puntuales como la raza, la religión, el género o nacionalidad, corresponde considerarla sospechosa de discriminación y portadora de una presunción de inconstitucionalidad que corresponde a la demandada desvirtuar y que esta presunción conlleva un escrutinio de razonabilidad más severo. Señaló que la norma provincial cuestionada establece una distinción por la edad al excluir de los concursos a todas las personas que superen determinado límite etario pero, indirectamente, esa edad varía de acuerdo al género en la medida que se remite a las normas previsionales que fijan a las mujeres una edad jubilatoria inferior a los hombres. También observó que la demandada no había expresado, siquiera mínimamente, el motivo que justificara la introducción –por vía reglamentaria– de un requisito que impide a las mujeres de entre sesenta a sesenta y cinco años de edad acceder a un cargo docente y, al mismo tiempo, confiere ese derecho a los varones de idéntica edad. Señaló que la Constitución y la jurisprudencia de la Corte descalifican las distinciones por la edad a personas mayores basadas en presunciones que no admiten prueba en contrario y sustentadas en meros prejuicios sobre la vejez. Concluyó el Tribunal que la norma cuestionada es inconstitucional ya que confronta con los derechos a trabajar y enseñar, al efectuar una discriminación inválida que intersecta dos factores, sexo y edad. El estado provincial no superó así el estándar de razonabilidad singular que cabe exigir a normas con discriminaciones como la cuestionada en el caso. Agregó finalmente que el interés vital del Estado por la educación no podría justificar una discriminación de las características señaladas, sin incurrir en una interpretación que tensiona el sistema educativo con los derechos de las personas mayores a participar activamente en él ya que el enfoque correcto es el inverso, que busca la complementariedad entre la vejez y la educación.

El artículo 4, inciso b, primer párrafo, del anexo III del decreto 3029/12 de la Provincia de Santa Fe -que impide participar de un concurso docente a quien se encuentre en edad para acceder al beneficio jubilatorio- es inconstitucional, pues i) confronta con los derechos a trabajar y enseñar (artículos 14 y 14 bis de la Constitución); ii) al efectuar una discriminación inválida que intersecta dos factores (artículos 16 y 75, inciso 23), a saber: iii) el sexo (artículo 75, inciso 22, y artículo 11, inciso b de la CEDAW); y iv) la edad (artículos 31 y 75, inciso 22, y artículo 18 de la CIPDHPM) (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda y voto del juez Lorenzetti).

El artículo 4, inciso b, primer párrafo, del anexo III del decreto 3029/12 de la Provincia de Santa Fe -que impide participar de un concurso docente a quien se encuentre en edad para acceder al beneficio jubilatorio- es inconstitucional, pues el interés vital del Estado por la educación no podría justificar una discriminación de las características señaladas, sin incurrir en una interpretación que tensiona el sistema educativo con los derechos de las personas mayores a participar activamente en él (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda y voto del juez Lorenzetti). 

El sistema constitucional argentino reconoce tres principios: el de juridicidad, el de igualdad y el de razonabilidad; si bien es claro que desde cierto ángulo podría afirmarse que la igualdad es un derecho, no lo es menos que también puede ser asumida como un criterio general aplicable a todos los derechos y obligaciones constitucionales (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda). 

El principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de la Constitución demanda un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple de manera distinta situaciones que considere diferentes, en la medida en que dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o clase, ni importen ilegítima persecución de personas o grupos de ellas (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda y voto del juez Lorenzetti).

La admisión de todos los habitantes en los empleos sin otra condición que la idoneidad -prevista en el art. 16 de la Constitución- es consecuencia del principio de igualdad contenido en la misma cláusula, y tiene por finalidad excluir cualquier privilegio fundado en prerrogativas de sangre o de nacimiento, lo que no impide que la reglamentación establezca criterios de selección adicionales razonables (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda).

Cuando se impugna una norma basada en ciertas categorías puntuales como la raza, la religión, el género o nacionalidad, corresponde considerarla sospechosa de discriminación y portadora de una presunción de inconstitucionalidad que corresponde a la demandada desvirtuar (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda y voto del juez Lorenzetti).

La presunción de inconstitucionalidad de las normas basada en ciertas categorías puntuales como la raza, la religión, el género o nacionalidad, conlleva un escrutinio de razonabilidad más severo, que demanda una cuidadosa prueba sobre los fines que había intentado resguardar y sobre los medios que había utilizado al efecto: los primeros deben ser sustanciales y no basta la mera conveniencia; los segundos no solo exigen una genérica adecuación a los fines, sino que deben promoverlos efectivamente y no pueden existir otras alternativas menos restrictivas para los derechos en juego (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda). 

El artículo 4, inciso b, primer párrafo, del anexo III del decreto 3029/12 de la Provincia de Santa Fe es inconstitucional, pues establece directamente, una distinción por la edad (y más precisamente por la vejez), al excluir de los concursos a todas las personas que no superen determinado límite etario; e indirectamente, una clasificación por el género, al remitir a las normas previsionales que fijan a las mujeres una edad jubilatoria inferior a los hombres, es decir ambos criterios de categorización se yuxtaponen para conformar un único condicionante normativo que impide -sin matices ni excepciones- a toda mujer y docente mayor de sesenta años de edad participar de un concurso de titularización en la Provincia de Santa Fe (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda).

El artículo 4, inciso b, primer párrafo, del anexo III del decreto 3029/12 de la Provincia de Santa Fe -que impide participar de un concurso docente a quien se encuentre en edad para acceder al beneficio jubilatorio- es inconstitucional, pues no se ha expresado, siquiera mínimamente, el motivo que justifica la introducción -por vía reglamentaria- de un requisito que impide a las mujeres de entre sesenta a sesenta y cinco años de edad acceder a un cargo docente y, al mismo tiempo, confiere ese derecho a los varones de idéntica edad, en tanto la categorización por el sexo cuestionada no supera el escrutinio estricto exigido por la Corte, por lo cual adquiere plena operatividad la presunción de inconstitucionalidad y por tanto la norma debe ser descalificada (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda). 

Es inconstitucional el artículo 4, inciso b, primer párrafo, del anexo III del decreto 3029/12 de la Provincia de Santa Fe -que impide participar de un concurso docente a quien se encuentre en edad para acceder al beneficio jubilatorio-, pues su aplicación supone una remisión a las normas previsionales que permiten a las mujeres obtener el beneficio jubilatorio antes que los hombres para favorecer comparativamente su posición como una medida de igualdad inversa respaldada en el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional, en cambio la norma local revierte –y por ende malogra– los efectos de una norma que realiza una discriminación positiva en favor de las mujeres (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda).

El artículo 4, inciso b, primer párrafo, del anexo III del decreto 3029/12 de la Provincia de Santa Fe -que impide participar de un concurso docente a quien se encuentre en edad para acceder al beneficio jubilatorio- no supera un juicio de razonabilidad estricto, de acuerdo al estándar más exigente que la Corte ha conformado para categorías sospechosas; ni genérico, al no cumplir con el más elemental criterio de adecuación, en tanto no tiende al fin de la preservación del sistema previsional y los intereses de sus beneficiarios y tampoco responde a una adecuación básica entre los medios adoptados y el supuesto fin perseguido, en los términos del artículo 28 de la Norma Fundamental (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda).

Es inconstitucional el artículo 4, inciso b, primer párrafo, del anexo III del decreto 3029/12 de la Provincia de Santa Fe -que impide participar de un concurso docente a quien se encuentre en edad para acceder al beneficio jubilatorio-, pues la fijación de un límite etario como criterio dirimente para acceder a un concurso adquiere calibre constitucional, pues la vejez tiene una expresión formal en el artículo 75, inciso 23, que ordena la adopción de medidas de acción positiva en favor de los ancianos (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda).

La Constitución y la jurisprudencia constitucional de la Corte descalifican las distinciones por la edad a personas mayores basadas en presunciones que no admiten prueba en contrario y sustentadas en meros prejuicios sobre la vejez (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda). 

El profundo sentido humanista de la Constitución destierra a la discriminación por edad en la vejez que se concreta en disposiciones fundadas en preconceptos y prácticas “viejistas” o “edadistas”; término que alude a una serie de creencias, normas y valores que justifican la discriminación de las personas según su edad, cuyas consecuencias son comparables a los prejuicios contra las personas de distinto color, raza o religión o contra las mujeres en función de su sexo (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda). 

El artículo 4, inciso b, primer párrafo, del anexo III del decreto 3029/12 de la Provincia de Santa Fe -que impide participar de un concurso docente a quien se encuentre en edad para acceder al beneficio jubilatorio- es inconstitucional, pues la edad máxima fijada en la norma provincial impide que la actora pueda participar de un procedimiento de selección destinado a titularizar su mismo cargo y la demandada no ha acreditado (ni intentado justificar) por qué motivo la sola edad impedía a una persona desenvolverse y prestar funciones en las mismas condiciones en las que venía haciéndolo (Voto de los jueces Rosatti y Maqueda)

El rechazo del recurso interpuesto contra la sentencia que desestimó la acción de amparo iniciada por una docente para que se declare inconstitucional el decreto provincial que le impedía participar de un concurso por encontrarse en edad para acceder al beneficio jubilatorio es arbitrario, pues la decisión, con el único argumento de que la impugnación sólo expresaba una disconformidad con la decisión adoptada en la instancia anterior, impidió en forma definitiva el debate de las cuestiones oportunamente planteadas por la actora y que eran conducentes para la solución del litigio (Voto del juez Rosenkrantz).

Es arbitrario el rechazo del recurso interpuesto contra la sentencia que desestimó la acción de amparo iniciada por una docente para que se declare inconstitucional el decreto provincial que le impedía participar de un concurso por encontrarse en edad para acceder al beneficio jubilatorio, pues el superior tribunal de la causa omitió examinar los fundados cuestionamientos realizados por la actora en contra de la sentencia de cámara que desestimó la acción por prematura, resultando conducentes los agravios planteados con sustento en el artículo 43 de la Constitución Nacional, en tanto dicha norma no exige un daño consumado para que el amparo sea viable, sino que basta con que el acto estatal amenace en forma inminente algún derecho con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (Voto del juez Rosenkrantz). 

El rechazo del recurso interpuesto contra la sentencia que desestimó la acción de amparo iniciada por una docente para que se declare inconstitucional del decreto provincial que le impedía participar de un concurso por encontrarse en edad para acceder al beneficio jubilatorio es arbitrario, pues omitió brindar las razones concretas por las cuales consideró que no resultaban atendibles los argumentos fundados en preceptos constitucionales y pactos internacionales que, a criterio de la actora, protegen el derecho a trabajar, a la carrera en la administración pública, a no ser discriminada y a participar en un concurso en una escuela de enseñanza media atendiendo a la idoneidad para acceder al cargo, sin perjuicio de la edad que tenga al momento de inscribirse (Voto del juez Rosenkrantz).

Las sentencias deben ser razonablemente fundadas (artículo 3 del Código Civil y Comercial de la Nación), lo que significa que deben seguir un procedimiento argumentativo que garantice la seguridad jurídica y en este sentido, es fundada la crítica a la mera afirmación dogmática, es decir, sin explicaciones acerca del modo en que se llega a la conclusión (Voto del juez Lorenzetti). 

La exigencia relativa a que la sentencias deben ser razonablemente fundadas, cumple una doble finalidad: por un lado, garantiza el examen por parte de los justiciables de la interpretación y aplicación del derecho al caso concreto realizado por el sentenciante; por el otro, desde la perspectiva del Estado de Derecho, hace posible un control democrático por parte de la sociedad sobre el ejercicio del poder jurisdiccional (Voto del juez Lorenzetti). 

Los principios son normas que establecen juicios de deber ser que receptan valores aspiracionales, de modo que su configuración normativa es, prima facie, inacabada y susceptible, por lo tanto, de ser completada; así un principio jurídico es un mandato destinado a lograr su máxima satisfacción de un modo compatible con otros principios competitivos que resulten aplicables en el mismo campo de argumentación (Voto del juez Lorenzetti). 

Las personas adultas mayores idóneas, no pueden ser discriminadas por razón de la edad y en este sentido, la Constitución requiere la adopción de medidas de acción positiva (artículo 75, inciso 23) (Voto del juez Lorenzetti). 

El principio referido a que las personas adultas mayores idóneas, no pueden ser discriminadas por razón de la edad, no resulta aplicable cuando hay otras razones fundantes de la ley federal o provincial, es decir el elemento que habilita la inconstitucionalidad es la distinción basada exclusivamente en la edad; se trata de presunciones que no admiten prueba en contrario que se inspiran en prejuicios sobre la vejez o en visiones de una época diferente, con una expectativa de vida menor a la actual (Voto del juez Lorenzetti). 

El artículo 4, inciso b, primer párrafo, del anexo III del decreto 3029/12 de la Provincia de Santa Fe -que impide participar de un concurso docente a quien se encuentre en edad para acceder al beneficio jubilatorio- es discriminatorio en función de las personas adultas mayores y de la mujer, pues su fundamento para establecer el límite de edad, no tiene ninguna relación con la actividad docente que regula y es contradictorio, en tanto la limitación se basa en una remisión a la ley previsional que regula el beneficio jubilatorio y establece una distinción de género, pero esa distinción es en beneficio de la mujer, mientras que el decreto la utiliza en contra, para restringir el derecho de la mujer (Voto del juez Lorenzetti).

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