Es arbitraria la sentencia que ordenó que la obra social demandada cubra los tratamientos de una niña discapacitada pero limitados a los valores establecidos por el Ministerio de Salud, pues la cámara a pesar de haber considerado central para resolver el caso, determinar el impacto que produciría en la economía familiar de los actores el tener que afrontar los gastos médicos de la menor y a tal efecto había dispuesto una medida para mejor proveer, finalmente no tuvo en cuenta dicha incidencia en modo alguno, desentendiéndose del resultado de esa medida ordenada.
Es arbitraria la sentencia que consideró que la cobertura por parte de la obra social demandada debía limitarse a los valores establecidos por el Ministerio de Salud, si con ello la alzada colocó a la única apelante en una peor situación que la resultante del pronunciamiento de primera instancia, violando el límite de su competencia, circunscripto a las cuestiones controvertidas.
Si bien las impugnaciones remiten al examen de cuestiones de índole fáctica, probatoria y de derecho procesal, ajenas -en principio y por su naturaleza- al recurso del art. 14 de la ley 48, cabe reconocer excepción a esa regla cuando la alzada ha omitido considerar un planteo oportunamente introducido y conducente para una adecuada solución del pleito y ha incurrido en una reformatio in pejus, vulnerando en forma directa e inmediata el derecho de propiedad y la garantía de defensa en juicio del demandante.
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