Es competente la justicia ordinaria provincial para entender en la acción de amparo iniciada por un afiliado contra el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) con el objeto de obtener la cobertura integral del tratamiento que le fue indicado, pues se advierte que la causa no versa sobre un reclamo de naturaleza federal en razón de las personas, en tanto se trata de un litigio entablado por una persona que posee domicilio real en la Provincia de Buenos Aires contra su obra social provincial que es una entidad autárquica local y que no se encuentra incluida dentro del Sistema Nacional de Seguro de Salud previsto por la ley 23.661, ni inscripta en el Registro Nacional de Obras Sociales creado por la ley 23.660.
Es competente la justicia ordinaria provincial para entender en la acción de amparo iniciada por un afiliado contra el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) con el objeto de obtener la cobertura integral del tratamiento que le fue indicado, pues no se advierte configurado un supuesto que habilite la intervención de la jurisdicción federal en razón de la materia, desde que no se aprecia que, en forma directa e inmediata, se encuentre en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal de modo que la solución de la causa dependa esencialmente de ello y, por lo tanto, la competencia federal resulte improrrogable, privativa y excluyente de los tribunales provinciales.
Es competente la justicia ordinaria provincial para entender en la acción de amparo iniciada por un afiliado contra el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) con el objeto de obtener la cobertura integral del tratamiento que le fue indicado, pues del escrito de inicio se desprende que la pretensión, en definitiva, se dirige a procurar la prestación que, según estima el peticionante, corresponde que la entidad autárquica local demandada le otorgue en función de la normativa provincial que la rige en su ámbito territorial de aplicación, para cuya resolución se impone el examen del ordenamiento provincial pertinente.
Es competente la justicia ordinaria provincial para entender en la acción de amparo iniciada por un afiliado contra el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) con el objeto de obtener la cobertura integral del tratamiento que le fue indicado, pues esta solución propende, primordialmente, a un mejor y más rápido acceso a justicia para quien se ve obligado a promover un reclamo judicial en pos de conseguir el efectivo goce de sus derechos a la salud y a un nivel de vida adecuado.
No basta para que corresponda la intervención del fuero federal la única circunstancia de que, en forma genérica, se invoquen como vulnerados derechos que se encuentren garantizados por la Constitución Nacional y por normas federales, pues el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y la decisión de las causas que versen, en lo sustancial, sobre aspectos propios del derecho provincial, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48.
No corresponde la intervención de la justicia federal cuando se trata de un litigio entablado por un vecino de un Estado provincial contra uno de sus entes autárquicos en el que la pretensión se funda sustancialmente en normas de derecho local, desde que no se advierte habilitada, ni en razón de la persona ni de la materia, la jurisdicción de excepción, de naturaleza restringida.
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