Es arbitraria la sentencia que rechazó el beneficio de litigar sin gastos por entender que fue articulado una vez superada la etapa procesal a la que alude el art. 84, párrafo tercero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que la misma desatiende las circunstancias del caso al resolver el incidente sobre la base de un principio procesal dogmáticamente enunciado y omite ponderar los gastos que podría cubrir el beneficio, tales como las costas procesales de la alzada y la suma correspondiente al depósito de una eventual queja ante la Corte frente a la perspectiva de una decisión adversa en la cámara.
Es arbitraria la sentencia que rechazó el beneficio de litigar sin gastos por entender que fue articulado una vez superada la etapa procesal a la que alude el art. 84, párrafo tercero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues el a quo no tomó en consideración que el beneficio fue iniciado al solo efecto de cubrir el depósito establecido en el art. 286 del código procesal, luego de que, en la causa principal, la cámara rechazara el recurso extraordinario interpuesto por la actora contra la decisión que desestimó el recurso de apelación iniciado por ella contra la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.
La sentencia que rechazó el beneficio de litigar sin gastos por entender que fue articulado una vez superada la etapa procesal a la que alude el art. 84, párrafo tercero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es arbitraria, pues no valoró adecuadamente la jurisprudencia de la Corte que ha admitido la posibilidad de que el juez pueda conceder el beneficio de litigar sin gastos al solo efecto de eximir al recurrente del deber de integrar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 322:2259; 327:15 y 344:3749).
Aun cuando la resolución que concede o deniega el beneficio de litigar sin gastos no constituye, como regla, sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando es claro que la pretensión no puede ser planteada nuevamente ni los agravios podrían disiparse con posterioridad.
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