Arbitrariedad en la cuantificación del daño moral

Los actores reclamaron la reparación de los perjuicios causados por la muerte de su madre en un accidente vial en el que fallecieron cerca de cincuenta personas. El superior tribunal provincial hizo lugar parcialmente a la demanda y confirmó la condena. Ante el recurso de los demandantes la Corte hizo lugar a los agravios formulados por el monto de condena y consideró arbitraria la sentencia por desnaturalizar el derecho a la reparación por daño moral que ella misma reconoce a los actores. Recordó el Tribunal que la cuantificación del daño moral prevista en el artículo 1078 del antiguo Código Civil —que regía el caso—debe tener en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este. Señaló que los jueces provinciales aplicaron las pautas generales previstas en la legislación civil para fijar la indemnización pero, sin embargo, el resultado al que arribaron cuando determinaron la suma debida por las inconductas de los demandados en concepto de daño moral es insignificante. Destacó que la cuantificación de los montos aparece desprovista de fundamentos reales y basada en la sola voluntad de los jueces.

No es arbitraria la sentencia que atribuyó responsabilidad por el accidente vial que produjo la muerte de la madre de los actores, al propietario del vehículo (60 %), a los agentes policiales (25%) al Estado provincial (15%), pues la omisión deliberada en el control vial por parte de la provincia fue suficientemente acreditada en las sentencias de los tribunales locales y la grave falta de los agentes policiales -comprobada en sede penal- no obró, como eximente de responsabilidad del Estado, lo que permite descartar la tacha de arbitrariedad. 

En relación a la responsabilidad del Estado por accidentes viales, el ejercicio del poder de policía de seguridad no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo al extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa. 

A fin de evaluar el adecuado vínculo causal entre el obrar de un control estatal en una ruta y el daño ocasionado, resulta indispensable diferenciar entre la fiscalización exigible de acuerdo a la normativa de tránsito y seguridad vial sobre el vehículo, sus conductores y pasajeros, y el comportamiento que estos últimos despliegan como factor humano del tránsito, totalmente independiente del accionar estatal. 

Son inadmisibles las quejas planteadas por los recurrentes en torno al porcentaje de responsabilidad atribuido a cada uno de los demandados y al pretendido carácter solidario de la condena, pues si bien las sentencias de los tribunales provinciales no fueron explícitas sobre el punto, es evidente que en el caso median obligaciones concurrentes y las responsabilidades concurrentes no excusan total ni parcialmente la que fue atribuida a cada demandado en particular, sin perjuicio de que ulteriormente puedan ejercer las acciones de regreso destinadas a obtener la contribución de cada uno en la obligación solventada.

Son admisibles los agravios formulados por el monto de condena fijada en concepto de reparación de los daños sufridos por la muerta de la madre de los actores en un accidente vial, pues si bien la sentencia aplicó las pautas generales previstas en la legislación civil, el resultado al que se arribó para la indemnización del daño moral resulta insignificante y desprovista de fundamentos reales, basada en la sola voluntad de los jueces, desnaturalizando el derecho a la reparación por daño moral.

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