Improcedencia de una cautelar genérica que impide la actuación de la jurisdicción provincial

Una cámara federal dispuso como medida cautelar que la municipalidad se abstenga de ejecutar la sentencia dictada en un juicio de apremio tramitado ante la justicia provincial. La Corte consideró que esta medida interfería con la decisión adoptada por la justicia provincial. Sostuvo que esa superposición jurisdiccional provocaba como resultado que la sentencia dictada por el tribunal provincial quede desvirtuada, a tal extremo que la privaba de efecto. Señaló que admitir dicha situación implicaría consentir un menoscabo de las atribuciones de los jueces para cumplir su función jurisdiccional, además de violentar derechos individuales constitucionalmente reconocidos. Según el Tribunal, la conducta desplegada por la actora resultaba objetable y que la protección cautelar conformaba una suerte de inmunidad jurisdiccional de carácter genérico de ella frente al municipio, que se traducía en la afectación de la institución municipal, que enerva el sistema federal en cuanto impide u obstruye la actuación de la jurisdicción provincial en su propio ámbito material y geográfico. Finalmente, y habida cuenta la existencia de una contienda positiva de competencia suscitada con posterioridad a la interposición de la queja, el Tribunal hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 16, segunda parte, de la ley 48 y declaró la competencia de la justicia provincial para conocer en la causa.

Es improcedente la medida cautelar dictada por la justicia federal contra una municipalidad por la cual se le ordenó abstenerse de ejecutar una sentencia de apremio dictada por la justicia provincial, pues la protección cautelar así establecida conforma una suerte de inmunidad jurisdiccional de carácter genérico de la actora frente al municipio, que se traduce en la afectación de la institución municipal, que enerva el sistema federal en cuanto impide u obstruye la actuación de la jurisdicción provincial en su propio ámbito material y geográfico.

La medida cautelar dispuesta por la justicia federal por la cual se ordenó a un municipio abstenerse de ejecutar una sentencia de apremio dictada por la justicia local es improcedente, pues interfiere con la decisión adoptada por la justicia provincial y esa superposición jurisdiccional provoca como resultado, que la sentencia dictada por ésta quede desvirtuada, a tal extremo que la priva de efecto. 

No corresponde, por vía de una medida cautelar, interferir en procesos judiciales ya existentes, pues admitir dicha situación, implicaría consentir un menoscabo de las atribuciones de los jueces para cumplir su función jurisdiccional, además de violentar derechos individuales constitucionalmente reconocidos y vulnerar el ejercicio del denominado derecho a la jurisdicción, que la Corte ha protegido reiteradamente -y desde antiguo- en su jurisprudencia. 

Es improcedente la medida cautelar dispuesta por la justicia federal por la cual se ordenó a un municipio abstenerse de ejecutar una sentencia de apremio dictada por la justicia local, pues la intervención de la justicia federal en la provincia se traduce en la mengua del poder municipal y la afectación del sistema federal como consecuencia de la privación de efectos de una sentencia firme (artículos 7 y 18 de la Constitución Nacional).

Es procedente la vía extraordinaria para impugnar la medida cautelar dictada por la justicia federal contra una municipalidad destinada a ésta se abstenga de ejecutar una sentencia de apremio dictada por la justicia provincial, pues la actuación de la Corte es necesaria para dirimir cuestiones jurisdiccionales en las cuales se advierte que la parte ha quedado sin jueces ante los cuales ejercer la defensa de sus derechos; es decir, cuando resulta necesaria para impedir la denegación efectiva de justicia. 

Si bien las sentencias que refieren a medidas cautelares no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas, en los términos que exige el artículo 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario, esa regla cede cuando aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación posterior.

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