Expulsión de migrantes: solicitud de refugio en trámite

La cámara rechazó el recurso interpuesto por una migrante de nacionalidad filipina contra las disposiciones que habían declarado irregular su permanencia y ordenado su expulsión del territorio nacional y prohibido su reingreso con carácter permanente. Ante el recurso de la actora la Corte revocó esta sentencia. Señaló que la protección que establece la ley 26.165 se extiende no solo a quien obtuvo el reconocimiento de la condición de refugiado, sino también a quien tiene su solicitud en trámite y que de las normas aplicables surgía con toda claridad que en virtud del principio de “no devolución”, la Dirección Nacional de Migraciones no puede disponer la expulsión de la migrante hasta tanto se encuentre firme la resolución denegatoria de la solicitud de refugio. Por ello, el Tribunal revocó la sentencia e hizo saber a la Dirección mencionada que no podrá ejecutar el acto administrativo de expulsión cuestionado hasta tanto se encuentre firme la resolución denegatoria de la solicitud de refugio que efectuara.

Es improcedente la orden de expulsión de la migrante, pues la protección que establece la ley 26.165 se extiende no solo a quien obtuvo el reconocimiento de la condición de refugiado, sino también a quien tiene -como sucede en el caso- su solicitud en trámite, por lo cual en virtud del principio de no devolución, la Dirección Nacional de Migraciones no puede disponer la expulsión hasta tanto se encuentre firme la resolución denegatoria de la solicitud de refugio que se efectuara. 

La sentencia que confirmó la orden de expulsión de la migrante deber ser revocada, pues al examinar el mérito de la solicitud de refugio que la migrante efectuó ante la Comisión Nacional para los Refugiados, la cámara excedió su ámbito de competencia, avanzando sobre aquellas de la autoridad a la que el legislador designó para expedirse, en primer término, sobre la materia.

El ejercicio de la facultad conferida a la Dirección Nacional de Migraciones por el art. 62 de la ley 25.871 de cancelar –dentro del plazo previsto normativamente– la residencia que se hubiese otorgado, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión, sólo puede entenderse respecto de extranjeros que hubieran sido admitidos como residentes en alguna de las categorías legales y siempre que tal encuadramiento se encuentre vigente, pues de lo contrario, no existiría residencia susceptible de ser cancelada por la autoridad migratoria.

La sentencia que confirmó la orden de expulsión de la migrante deber ser revocada, pues incurrió en un exceso de jurisdicción al juzgar que la situación de la actora no encuadraba en lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 26.165, sustituyendo a la Comisión Nacional para los Refugiados en la competencia atribuida por el legislador y además la citada normativa federal impide a la autoridad migratoria llevar adelante la expulsión de la mientras no exista una resolución firme respecto de su solicitud de refugio (Voto del juez Rosenkrantz). 

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