Suplemento por zona para personal que presta servicios en planta permanente

La cámara hizo lugar a la demanda promovida por la actora contra el Estado Nacional (Administración de Parques Nacionales) a fin de obtener el cobro de las diferencias salariales devengadas por la falta de incorporación del suplemento denominado “zona austral” por el período durante el cual se desempeñó en la planta transitoria. Ante el recurso interpuesto por el Estado la Corte revocó el pronunciamiento. Consideró que surgía claramente que cuando la norma alude a la forma en la que puede desempeñarse el agente para acceder al cobro del suplemento en cuestión, no se refiere a su situación de revista sino a la condición temporal de su desempeño en el destino que se considera bonificable, donde puede permanecer por tiempo indeterminado o sólo transitoriamente. Agregó que mal podía referirse el precepto a diversas modalidades de contratación de personal cuando el ordenamiento sólo comprende a quienes ingresan al sistema “por el nivel al que corresponda la vacante financiada, para cuya cobertura se prevean sistemas abiertos de selección” (v. art. 7° del anexo I del decreto 993/91). Recordó que es un principio inconcuso de hermenéutica que la primera fuente de exégesis de las leyes es su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma. Concluyó así que el suplemento por zona sólo debe liquidarse al personal que presta servicios en planta permanente, ya sea que se encuentre en el destino bonificable en forma permanente o transitoria.

Es improcedente el cobro del suplemento denominado “zona austral” en el periodo en que el actor se desempeñó en la planta transitoria de la Administración de Parques Nacionales, pues surge claramente del decreto 993/91(t.o. 1995) que cuando alude a la forma en la que puede desempeñarse el agente para acceder al cobro del suplemento en cuestión, no se refiere a su situación de revista sino a la condición temporal de su desempeño en el destino que se considera bonificable, donde puede permanecer por tiempo indeterminado o sólo transitoriamente, en tanto mal puede referirse a diversas modalidades de contratación de personal cuando sólo comprende a quienes ingresan al sistema por el nivel al que corresponda la vacante financiada, para cuya cobertura se prevean sistemas abiertos de selección.

Es improcedente el cobro del suplemento denominado “zona austral” en el periodo en que el actor se desempeñó en la planta transitoria de la Administración de Parques Nacionales, pues conforme el decreto 993/91(t.o. 1995) dicho suplemento sólo debe liquidarse al personal que presta servicios en planta permanente, ya sea que se encuentre en el destino bonificable en forma permanente o transitoria.

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