Cobro de tasas municipales: prueba de la prestación de los servicios

La demandante inició una acción contra la Comuna de Delfín Gallo y a la Provincia de Tucumán oponiéndose a la determinación por los períodos fiscales 1998 a junio de 2000 respecto de la “Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y/o de servicios” prevista en el artículo 146 del Código Tributario Comunal (CTC), resoluciones 1673 y 1695 y decreto 2141/14. La cámara rechazó la demanda señalando que aquella contaba con atribuciones para exigir el gravamen cuya imposición se cuestionaba. La Corte revocó la sentencia recurrida y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento. Consideró que la mención a los “servicios comunales de contralor, seguridad, higiene, salubridad, moralidad o cualquier otro” y su prestación a las actividades comerciales, industriales y de servicios que se enumeran en la norma que rige el caso (artículo 9°, inc. b, tercer párrafo de la ley 23.548) no puede ser entendida como una redacción descuidada o desafortunada del legislador, sino que la vinculación entre ambos indica que la intención fue retribuir esos servicios con la gabela debatida. Consideró así que la sentencia no explicaba racionalmente de qué modo este precepto resultaba aplicable al caso. Agregó que la cámara no brindaba así ninguna razón plausible que explique cuál sería la conexión existente entre los “impuestos internos” a los que hace referencia la norma y las cuestiones debatidas en la causa. Señaló además que era la comuna demandada quien se encontraba indudablemente en mejores condiciones de probar -si así hubiera ocurrido- la prestación de dichos servicios.

Es arbitraria la sentencia que rechazó la demanda iniciada por un concesionario de aeropuertos contra la Comuna de Delfín Gallo y la Provincia de Tucumán a fin de evitar el cobro de la contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y/o de servicios - art. 146 del Código Tributario Comunal, resoluciones 1673 y 1695 y decreto 2141/14-, pues el encuadramiento que, a los fines de resolver la controversia, realiza la sentencia recurrida en el art.  9, inciso b), tercer apartado, de la ley n° 23.548 de Coparticipación Federal, no resulta una derivación razonada del derecho vigente según las constancias de la causa (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

Es arbitraria las sentencia que rechazó la demanda iniciada por un concesionario de aeropuertos contra la Comuna de Delfín Gallo y la Provincia de Tucumán a fin de evitar el cobro de la contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y/o de servicios -art. 146 del Código Tributario Comunal, resoluciones 1673 y 1695 y decreto 2141/14- pues no explica racionalmente de qué modo el art. 9, inciso b), tercer apartado, de la ley n° 23.548 de Coparticipación Federal, sobre cuya base se resolvió el pleito resulta aplicable, es decir no brinda ninguna razón plausible que explique cuál sería la conexión existente entre los impuestos internos a los que hace referencia la norma citada y las cuestiones debatidas en la causa (Voto del juez Rosatti). 

La sentencia que rechazó la demanda iniciada por un concesionario de aeropuertos contra la Comuna de Delfín Gallo y la Provincia de Tucumán a fin de evitar el cobro de la contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y/o de servicios -art. 146 del Código Tributario Comunal, resoluciones 1673 y 1695 y decreto 2141/14- es arbitraria, pues efectuó una exégesis del art.  9, inciso b), tercer apartado, de la ley n° 23.548 de Coparticipación Federal, que consideró aplicable al caso, que desvirtúa su contenido (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

Es arbitraria la sentencia que rechazó la demanda iniciada por un concesionario de aeropuertos contra la Comuna de Delfín Gallo y la Provincia de Tucumán a fin de evitar el cobro de la contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y/o de servicios -art. 146 del Código Tributario Comunal, resoluciones 1673 y 1695 y decreto 2141/14-, pues su tesitura se evidencia contraria a todas luces a un requisito fundamental respecto de las tasas, como es que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado, circunstancia que no fue acreditada por la comuna, que es quien estaba en mejores condiciones de probar (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

La tasa como una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

El tributo tipificado en el art. 146 del Código Tributario Comunal de Delfín Gallo, Provincia de Tucumán constituye una tasa, en tanto el legislador local diseñó el presupuesto de hecho adoptado para hacer nacer la obligación de pago tomando en cuenta la prestación a los particulares de ciertos servicios comunales que allí enumera, de forma no taxativa (contralor, seguridad, higiene, salubridad, moralidad y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, que aseguren y promuevan el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, desarrolladas por los particulares), es decir que la mención hecha por legislador indica que la intención fue retribuir esos servicios con la gabela mencionada (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

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