Remoción de magistrados: ausencia de imparcialidad del órgano juzgador

El Jurado de Enjuiciamiento destituyó a la Procuradora Adjunta de la Provincia de Entre Ríos y el superior tribunal provincial rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra esta decisión con apoyo en que la apelante no había logrado acreditar infracciones al debido proceso que fueran graves y determinantes. La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento. Por un lado desestimó el agravio referido a la integración del superior tribunal por considerar que se encontraba manifiestamente infundado y también el referido a la conformación del Jurado de Enjuiciamiento, que no lograba demostrar que la interpretación de las normas fuera irrazonable, ni que las haya aplicado de manera arbitraria. Sin embargo, consideró que no ocurría lo mismo con los planteos vinculados a la ausencia de imparcialidad del órgano juzgador ya que la sentencia apelada no había tratado la mayoría de esos agravios con el argumento inconstitucional, y teñido de un exceso de rigor formal manifiesto, de que las decisiones del Jurado que rechazaron recusaciones eran irrecurribles. Destacó el Tribunal que ninguna norma procesal está por encima de las garantías que la Constitución Nacional asegura a los habitantes de la Nación, ni del derecho que tienen los funcionarios a obtener la revisión de su destitución ante un órgano judicial, imparcial e independiente. Señaló que el máximo tribunal provincial, bajo un argumento inaceptable a la luz de los principios constitucionales, había omitido tratar cuestionamientos conducentes, oportunamente formulados por la acusada, respecto de la ausencia de imparcialidad del órgano juzgador, tanto en lo que se refiere a la composición de aquel que dictó la resolución por la cual se decidió la formación del juicio político y se desplazó del conocimiento de la causa a los integrantes del Ministerio Público Fiscal, como respecto de aquella integración que posteriormente decidió la destitución de la recurrente. Agregó que se estaba ante un argumento meramente dogmático que resultaba completamente insuficiente para desestimar el agravio y que brindaba un sostén solo aparente a la decisión. La recurrente había realizado un planteo sólidamente fundado, que daba cuenta de una grave infracción al debido proceso constitucional que afectaba al órgano juzgador. El Tribunal también consideró admisibles los agravios dirigidos a demostrar la arbitrariedad del pronunciamiento con fundamento en que el órgano “acusador” no estaba debidamente conformado al haber sido desplazados todos los integrantes del Ministerio Público Fiscal y designado un fiscal ad hoc proveniente de la lista de conjueces para desempeñarse en el Superior Tribunal provincial. La gravedad de los vicios vinculados con las integraciones del órgano juzgador en sus diferentes etapas y del órgano acusador son suficientes para tener por acreditado un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio de la recurrente que, a su vez, exhibe entidad suficiente para variar la suerte de la causa y acarrear la nulidad del procedimiento a partir de la conformación del primer órgano juzgador.

El agravio relativo a la integración del superior tribunal provincial que revisó la sentencia que destituyó a la actora de su cargo de procuradora adjunta debe ser rechazado, porque no solo la intervención de un magistrado en su condición de integrante del Superior Tribunal en dos oportunidades sucesivas en la misma causa o en expedientes vinculados al mismo conflicto no constituye prejuzgamiento, sino debido a que de las escuetas líneas que la recurrente dedica al tema no es posible saber siquiera si se trata de un planteo tempestivo.

El agravio relativo a la conformación del jurado de enjuiciamiento que destituyó a la actora de su cargo de procuradora adjunta -por no ajustarse a lo prescripto por el art. 218 de la Constitución de Entre Ríos- debe ser rechazado, pues la recurrente no critica adecuadamente la sentencia apelada, mientras que ésta realizó una interpretación posible de la constitución provincial que justifica la composición del jurado de acuerdo con la norma vigente con anterioridad a la reforma.

Es arbitraria la destitución de la procuradora adjunta, si la gravedad de los vicios vinculados con las integraciones del órgano juzgador en sus diferentes etapas y del órgano acusador son suficientes para tener por acreditado un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio de la recurrente que, a su vez, exhibe entidad suficiente para variar la suerte de la causa y acarrear la nulidad del procedimiento a partir de la conformación del primer órgano juzgador. 

Es arbitraria la destitución de la procuradora adjunta, pues el superior tribunal se negó a tratar el agravio relativo a la ausencia de imparcialidad del órgano juzgador con el argumento inconstitucional, y teñido de un exceso de rigor formal manifiesto, de que las decisiones del jurado de enjuiciamiento que rechazan recusaciones son irrecurribles, en tanto ninguna norma procesal está por encima de las garantías que la Constitución Nacional asegura a los habitantes de la Nación; ni del derecho que tienen los funcionarios a obtener la revisión de su destitución ante un órgano judicial, imparcial e independiente.

La destitución de la procuradora adjunta es arbitraria si el superior tribunal local no justificó adecuadamente tanto las razones por las cuales consideró que fue legítimo el apartamiento del Ministerio Público en su totalidad -al cual el legislador atribuyó la función de acusar en el juicio político-, como la creación pretoriana de convocar a un abogado de la matrícula que forme parte de la lista de conjueces para integrar el órgano acusador. 

Es arbitraria la sentencia que destituyó a la procuradora adjunta, pues el máximo tribunal provincial, bajo un argumento inaceptable a la luz de los principios constitucionales, omitió tratar cuestionamientos conducentes, oportunamente formulados por la acusada, respecto de la ausencia de imparcialidad del órgano juzgador, tanto en lo que se refiere a la composición de aquel que dictó la resolución por la cual se decidió la formación del juicio político y se desplazó del conocimiento de la causa a los integrantes del Ministerio Público Fiscal, como respecto de aquella integración que posteriormente decidió su destitución.

La destitución de la procurada adjunta es arbitraria, toda vez que el superior tribunal provincial no podía soslayar que, de acuerdo con lo establecido en el art. 26, inciso 5°, de la ley 9283 de Entre Ríos, los jueces del jurado de enjuiciamiento podían ser recusados y debían inhibirse en caso de haber intervenido o tenido interés en el resultado de la causa que motiva el enjuiciamiento, y que la recurrente había planteado que dos vocales habían intervenido como jueces en distintas etapas y decisiones en la causa penal que fue la que motivó el enjuiciamiento en su contra; pero sin embargo, y pese a la trascendencia del planteo nada dijo al respecto, amparándose en la simple afirmación de que las decisiones del jurado que rechazaban recusaciones eran irrecurribles.

Es arbitraria la sentencia que destituyó a la procuradora adjunta, si ésta había realizado un planteo sólidamente fundado que daba cuenta de una grave infracción al debido proceso constitucional que afectaba al órgano juzgador, por lo cual el superior tribunal estaba obligado a resolverlo y, por ende, podía ejercer todas las atribuciones que corresponden a un juez cuando decide un conflicto concreto de derecho, entre ellas, expedirse sobre los planteos de ilegitimidad e inconstitucionalidad de las normas que rigen el caso.

El proceso de remoción de un magistrado tiene una naturaleza esencialmente política, por cuanto su objetivo reside, antes que en sancionar al acusado, en determinar si este ha perdido los requisitos que la Constitución y la ley exigen para el desempeño de una función de alta responsabilidad y esa especificidad explica que el juicio político no pueda equipararse llanamente a una causa judicial; que las exigencias formales durante su trámite revistan una mayor laxitud; y que el control judicial posterior sobre sus resultados se realice bajo un estándar deferente. 

En relación a los procesos de remoción de un magistrados, solo patentes violaciones a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio podrán tener acogida ante la Corte, y siempre y cuando sea acreditado por el recurrente no solo ello, sino también que la reparación de dichas transgresiones es conducente para variar la suerte del proceso en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio.

En materia de control judicial de las decisiones recaídas en el marco de los juicios políticos a magistrados, el criterio actual es más amplio, y quien pretenda que la Corte ejercite el escrutinio deberá demostrar dos aspectos: el primero es acreditar “patentes”, es decir graves violaciones a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio y el segundo es que esas graves violaciones exhiban suficiente relevancia y una relación directa de la cuestión federal invocada con la materia del juicio (Ampliación de fundamentos del juez Lorenzetti).

El deber de los jueces y juezas de fundar razonablemente las sentencias, implica también exponer con claridad el criterio cuando cambian los precedentes, porque es un derecho de los litigantes, además de respetar el fortalecimiento del debate democrático y la estabilidad de las decisiones en el futuro (Ampliación de fundamentos del juez Lorenzetti).

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