MANZABA CAGUA, JESSICA c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/ RECURSO DIRECTO

La Dirección Nacional de Migraciones declaró irregular la permanencia en el país de la migrante, de nacionalidad ecuatoriana, ordenó su expulsión del territorio nacional y prohibió su reingreso al país, por haber sido condenada por el delito de tenencia simple de estupefacientes. La Cámara hizo lugar al recurso de la actora y declaró la nulidad de estas disposiciones y, ante el recurso de la demandada, la Corte confirmó la sentencia apelada. Tuvo en cuenta que para determinar si se configuraba la causal de impedimento para permanecer en el país era preciso dilucidar si el delito en el que se fundó la condena debía considerarse equivalente, a los fines migratorios, al de tráfico de estupefacientes, ya que la condena por este último resulta causal de expulsión más allá del monto de la condena. El Tribunal consideró que se configura la causal por la existencia de una condena por tráfico de estupefacientes solo si el delito se refiere a uno de los eslabones de esa actividad pero que en los supuestos en los que la condena se refiere a un delito vinculado con estupefacientes sin relación con el proceso de tráfico de esas sustancias, resulta aplicable la doctrina establecida en el precedente de Fallos: 341:500 (“Apaza León") por lo que no se encontraba superado el plazo de tres (años) al que hace referencia la ley.

Es razonable sostener una interpretación del artículo 29, inciso “c”, de la ley 25.871 según la cual se configura la causal de impedimento para permanecer en el país por la existencia de una condena por tráfico de estupefacientes, más allá del monto de la pena, solo si el delito se refiere a uno de los eslabones de esa actividad, tomando como referencia para su definición a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, por lo cual en los supuestos en los que la condena se refiera a un delito vinculado con estupefacientes sin relación con el proceso de tráfico de esas sustancias, como ocurre en el caso, resulta aplicable la doctrina establecida por la Corte en el precedente "Apaza León" (Fallos: 341:500).

Según la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, aprobada por ley 24.702 el 11 de marzo de 1992 y ratificada por nuestro país el 28 de junio de 1993, el tráfico de estupefacientes es una expresión abarcadora de una amplia gama de conductas que van desde la producción a la entrega de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

En materia de extradiciones, el tráfico ilícito de estupefacientes, cometido por pluralidad de intervinientes en forma organizada, consume los injustos realizados en el iter criminis, en razón de tratarse de las que se denominan “infracciones progresivas” en las que el proceder del agente va recorriendo diferentes infracciones jurídicas de creciente gravedad y respecto de las cuales la punición del grado más avanzado comprende el contenido del injusto de los pasos previos.

Resulta razonable interpretar que, en ejercicio de la facultad del Estado de decidir acerca del ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional, el legislador, al sancionar el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, dispuso que la comisión de un delito referido a cualquiera de las etapas del proceso de tráfico de estupefacientes (almacenamiento, transporte, tenencia con fines de comercialización, etc.) configure una causal de impedimento para la permanencia en el país, independientemente del monto de la condena, teniendo en miras el riesgo que esa actividad representa para la salud pública y la seguridad común.

Toda vez que el artículo 29 de la ley 25.871 hace referencia exclusivamente al “tráfico de estupefacientes”, no se advierten razones que justifiquen interpretar que la comisión de cualquier delito vinculado con estupefacientes, en aquellos casos en los que no se probó que el condenado haya tenido intención de comercializar esas sustancias, genere, a los fines migratorios, consecuencias distintas de las que ocasionan otros tipos de delitos.

El remedio federal es procedente si se encuentra en tela de juicio la interpretación de una norma federal (artículo 29, inciso c, de la ley 25.871) y la decisión de la cámara de apelaciones resulta contraria a la pretensión que la recurrente fundó en ella (conf. artículo 14, inciso 3°, de la ley 48).

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https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7750451