Libertad de expresión y derecho al olvido
La actora demandó a Google con el objeto de que se le ordene “desindexar” ciertos links a sitios web en los que se exponía información suya relativa a hechos ocurridos hace más de 20 años que incluía videos en programas de televisión y noticias periodísticas y sustentó su pedido en el llamado "derecho al olvido". Señaló que, aunque se trataba de información real sobre hechos de los que formó parte, el mero paso del tiempo había generado que en la actualidad no revistiera ninguna importancia informativa, además de que la avergonzaba, ya que formaba parte de un pasado que no deseaba recordar. La cámara de apelaciones había admitido el reclamo. Sin embargo llevado el caso a la máxima instancia por la demandada, la Corte, por unanimidad, rechazó la demanda al considerar que no se advertía fundamento constitucional ni legal alguno que sustente la pretensión. Resaltó que la Constitución Nacional garantiza una amplia protección a la libertad de expresión, la cual tiene un lugar preeminente en el marco de nuestras libertades constitucionales y que comprende el derecho de transmitir ideas, hechos y opiniones a través de internet. Por ello, consideró que toda restricción, sanción o limitación a dicha libertad debe ser de interpretación restrictiva y que una eventual decisión judicial de “desindexar” ciertas direcciones respecto de un resultado, implicaría una limitación que interrumpiría el proceso comunicacional. Recordó el Tribunal que la actora cobró notoriedad por su vinculación con el denominado “caso Coppola” y que continúa siendo una persona pública y señaló que concluir que por el mero paso del tiempo la información que formó parte de nuestro debate público pierde ese atributo, pone en serio riesgo la historia como también el ejercicio de la memoria social. Agregó que el cariz desagradable o desmesurado de ciertas expresiones del debate público no podría despojarlas de protección constitucional sin incurrir en criterios que, en última instancia, dependerían de los subjetivos gustos o sensibilidades del tribunal de justicia llamado a ponderarlas. En otro orden, el Tribunal también dejó abierta la vía a una posible “tutela preventiva” en materia de solicitudes de bloqueo, con carácter absolutamente excepcional, en los cuales el daño, una vez producido, continúa generándose obligando a la víctima a realizar constantemente nuevos reclamos reparatorios. La Corte dejó finalmente planteada la necesidad de asumir hacia el futuro la problemática de ciertos aspectos del funcionamiento de los algoritmos de los que se sirven los motores de búsqueda, para que resulten más entendibles y transparentes para los usuarios, hoy sujetos a la decisión de aquellos.
Es arbitraria la sentencia que desestimó la aptitud de las medidas cautelares de inhibición general de bienes y de su re-inscripción para interrumpir el curso de la prescripción de la acción ejecutiva, si omitió valorar las circunstancias alegadas por el accionante y no rebatidas por la demandada, en orden a que no fue solicitado un embargo tendiente al cobro de su crédito, ya que no conocían la existencia de bienes, en tanto resulta preciso ponderar que los artículos 502 y 534 del código de procedimientos disponen que la inhibición general de bienes es una medida dirigida a hacer efectiva la ejecución de un crédito en los casos en que no se conocieran bienes del deudor, o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante.
Es arbitraria la sentencia que desestimó la aptitud de las medidas cautelares de inhibición general de bienes y de su re-inscripción para interrumpir el curso de la prescripción de la acción ejecutiva, pues omitió considerar la persistencia del actor en reclamar su crédito, así como el esfuerzo desplegado para hallar a los demandados, y las diligencias realizadas para identificar bienes ejecutables de los deudores antes de solicitar la inhibición general y la re-inscripción, todo lo cual impide sostener que hubiera abandonado sus derechos.
El instituto de la prescripción tiene que ser interpretado restrictivamente en cuanto tiende a la pérdida de las acciones, y por ello, ante la duda, debe estarse por la existencia de interrupción.
Si bien las decisiones recaídas en juicios ejecutivos no constituyen, como regla, la sentencia definitiva que requiere el artículo 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicho principio cuando lo decidido - declaración de prescripción de la acción ejecutiva- pone fin a la discusión y puede causar un gravamen de imposible reparación ulterior.
No obstante los agravios vinculados con el curso de la prescripción liberatoria remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, materia ajena –como regla y por su naturaleza– a la instancia extraordinaria, ello no resulta óbice para admitir el recurso por arbitrariedad cuando la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa.
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Enlace Completo:
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7764421