Exceso de jurisdicción que altera el equilibrio procesal de los litigantes

El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió demanda con el objeto de que se declare la nulidad del decreto que dispuso operada, a favor del Estado Nacional, la prescripción adquisitiva de un inmueble, con fundamento en que se encontraba afectado al dominio público, era imprescriptible e inalienable y, en tal carácter, integraba el patrimonio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La cámara concluyó que se trataba de un bien del dominio público del Estado Nacional, que fue quien lo había construido y quien lo administraba en ese momento pero destacó que existía otro fundamento, distinto a la titularidad, que podía justificar la legitimación procesal del actor para cuestionar la validez del decreto. La Corte, por mayoría, dejó sin efecto la sentencia apelada con fundamento en que el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos en la causa es incompatible con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Expresó que el fallo de primera instancia claramente había señalado, sin que fuera controvertido por las partes, que el objeto del pleito se hallaba limitado al examen de la validez del decreto cuestionado y que no correspondía determinar quién era el titular de la zona involucrada. Así, concluyó la Corte que la cámara, so pretexto de pronunciarse acerca de la legitimación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se había adentrado justamente en una cuestión sustancial respecto de la cual su jurisdicción no se encontraba habilitada.

Es arbitraria la sentencia de la Cámara que so pretexto de pronunciarse acerca de la legitimación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se adentró en la cuestión sustancial de la titularidad de la zona involucrada en el decreto cuestionado por la actora -551/2009- a pesar de que el fallo de primera instancia claramente señaló, sin que fuera controvertido por las partes, que en virtud de lo decidido en un pronunciamiento previo –que se encontraba firme- el objeto del pleito se hallaba limitado al examen de la validez del decreto citado 551/2009 y que no correspondía determinar quién era el titular de la zona; cuestión sustancial respecto de la cual su jurisdicción no se encontraba habilitada. 

La sentencia constituye una unidad lógico jurídica en que la parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en su fundamentación. 

Si bien es cierto que para establecer los límites de la cosa juzgada que emana de un fallo ha de atenderse primordialmente a su parte dispositiva, no lo es menos que, a esos fines, no puede prescindirse de sus motivaciones y, muy frecuentemente, es ineludible acudir a ellas.

Los agravios referentes a que la cámara incurrió en un exceso de jurisdicción manifiesto suscitan cuestión federal suficiente para su consideración en la vía extraordinaria, pues si bien los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por esa vía cuando las objeciones del recurrente remiten al examen de cuestiones de derecho común y procesal, que constituyen materia propia de los jueces de la causa, cabe hacer excepción cuando el pronunciamiento judicial desconoce o acuerda derechos no debatidos en la causa, lo cual es incompatible con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, pues el juzgador no puede convertirse en el intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria.

No incurre en un exceso de jurisdicción apelada ni viola el principio de congruencia la sentencia de la Cámara que declaró, entre sus considerandos, que la titularidad de la zona involucrada en el decreto cuestionado por la actora -Decreto 551/2009- correspondía al Estado Nacional, pues la decisión de primera instancia no resolvió de forma concluyente y razonada que el objeto del proceso hubiese quedado circunscripto a la validez del decreto citado, excluyendo lo atinente a la titularidad del predio, sino que se limitó a una remisión a lo señalado en la medida cautelar, donde, en el limitado marco de conocimiento de un proceso precautorio y analizando específicamente la verosimilitud en el derecho, se sostuvo que la propiedad del predio no podía ser dirimida ni merituada dentro de un procedimiento de esas características (Disidencia de los jueces Rosatti y Maqueda).

No incurre en un exceso de jurisdicción apelada ni viola el principio de congruencia la sentencia de la Cámara que declaró, entre sus considerandos, que la titularidad de la zona involucrada en el decreto cuestionado por la actora -Decreto 551/2009- correspondía al Estado Nacional, pues la conducta de ambas partes durante el proceso demuestra que el planteo de nulidad, y por ende la legitimación activa, se encuentran inescindiblemente vinculados a la titularidad del inmueble en cuestión y este estrecho vínculo fue ratificado por el propio GCBA, quien trae a conocimiento de la Corte los argumentos que le darían un derecho de propiedad sobre la zona (Disidencia de los jueces Rosatti y Maqueda).

La sentencia de la Cámara no incurre en un exceso de jurisdicción apelada ni viola el principio de congruencia al declarar, entre sus considerandos, que la titularidad de la zona involucrada en el decreto cuestionado por la actora -Decreto 551/2009- corresponde al Estado Nacional, pues negar que en la causa el punto central debatido se vincula con la propiedad de un predio ubicado en el Puerto de Buenos Aires implica desconocer los términos con los que las partes definieron el alcance del conflicto e ignorar la trascendencia institucional del asunto traído a conocimiento de la Corte (Disidencia de los jueces Rosatti y Maqueda).

Los términos de la redacción de los arts. 8, último párrafo, 80, inciso 6 y 104, inciso 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto no admiten copropiedad sobre las instalaciones ni participación foránea en la dirección, administración y control de las actividades del Puerto de Buenos Aires, son incompatibles con la cláusula del art. 75, inciso 30 de la Constitución Nacional, por la que se asigna al Congreso de la Nación la facultad de dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República, por lo cual por mucho esfuerzo que se imprima a la tarea de armonizar ambas constituciones, la confrontación entre ellas en este punto es ineludible y puestos en trance de definir qué cláusula debe prevalecer en la materia, es evidente que la de la Constitución Nacional se impone sobre las de la carta local por así estipularlo el art. 31 de la primera (Disidencia de los jueces Rosatti y Maqueda).

Conforme a lo prescripto por el art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional, es claro que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conserva los poderes de policía e imposición sobre el puerto, en tanto su actividad no interfiera en el cumplimiento de los fines específicos del establecimiento y esta atribución no puede extenderse al dominio del mismo, a legislar localmente sobre la materia portuaria, a controlar sus instalaciones ni a administrarlo, sin que medie autorización legislativa nacional específica (Disidencia de los jueces Rosatti y Maqueda).

El sistema constitucional federal argentino se funda en el principio de lealtad federal o buena fe federal, conforme al cual en el juego armónico y dual de competencias debe evitarse que los estados abusen en el ejercicio de esas competencias, tanto si son propias como si son compartidas o concurrentes y en esa inteligencia, los órdenes de gobierno deben encontrarse solo para ayudarse, nunca para destruirse (Disidencia de los jueces Rosatti y Maqueda).

El principio de lealtad federal o buena fe federal, no es unidireccional, sino que procura mantener la unidad en la diversidad, desterrando los argumentos que facilitan la extralimitación de las competencias de todos los actores federales: la Nación, las provincias, los municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Disidencia de los jueces Rosatti y Maqueda).

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