Tasa de justicia: contenido económico de las actuaciones

En el marco de actuaciones que tramitan por la vía originaria de la Corte la actora formuló oposición, en los términos del artículo 11 de la ley 23.898, a la providencia por medio de la cual se la intimó a practicar liquidación y a pagar la tasa de justicia faltante. Explicó que la demanda tenía por objeto hacer cesar el estado de incertidumbre en el que se encontraba frente al régimen establecido en las leyes impositivas provinciales, que la ley de tasa de justicia no prevé ningún tratamiento específico para la acción prevista en artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial, y que la sentencia definitiva que se dicte en los autos principales no habrá de considerar monto o suma alguna susceptible de apreciación pecuniaria. Alegó que, por tal motivo, pagó la tasa en cuestión de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° de la ley 23.898. El Tribunal rechazó la oposición formulada e intimó a la actora para que, en el plazo de diez (10) días liquide y pague la tasa de justicia restante. Señaló que cuando el artículo 2° de la ley mencionada se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso y que resulta indudable que la pretensión deducida tiene un explícito contenido patrimonial, en la medida en que se persigue una declaración que neutralice y quite legitimidad a la intención fiscal de la demandada, de cuya exigencia la interesada resultará eximida en caso de prosperar su reclamo. Incidente Nº 1 - ACTOR: COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. DEMANDADO: BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/INCIDENTE

Corresponde el pago de la tasa de justicia, pues el objeto de la acción declarativa de certeza iniciada tiene el propósito de obtener una declaración de la Corte que neutralice la posibilidad de que la provincia demandada persiga el cobro de las diferencias entre las sumas pagadas por la actora, con relación al impuesto a los ingresos brutos, y las que debería haber percibido la provincia de aplicarse una alícuota mayor a los ingresos obtenidos por la producción desarrollada fuera de su territorio, en tanto cuando el artículo 2 de la ley 23.898 se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso; y resulta indudable que la pretensión deducida tiene un explícito contenido patrimonial. 

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