Efectos jurídicos del cese de una unión convivencial: conflicto de competencia
En el marco de un reclamo por liquidación de una sociedad de hecho se originó un conflicto negativo de competencia entre la justicia en lo civil y comercial de la provincia y la justicia en lo comercial de la Ciudad de Buenos Aires. El juez provincial declinó intervenir con sustento en que el pleito era de naturaleza societaria pues, si bien la actora invocó la existencia de una unión convivencial entre las partes, no habría existido un pacto de convivencia en los términos artículo 518 del Código Civil y Comercial de la Nación y el reclamo de la accionante se basaba fundamentalmente en los distintos emprendimientos y negocios comerciales que los ex convivientes tenían en común. El juez comercial, por su lado se declaró incompetente con fundamento en que el reclamo se vincula con los efectos jurídicos de una unión convivencial, asunto que atañe a los tribunales de familia.
La Corte consideró que se trata de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de familia, de conformidad con las normas sustantivas y procesales aplicables a tales uniones (artículos 509 a 528, 718 y 719 del Código Civil y Comercial de la Nación) en tanto el reclamo se vincula con los efectos jurídicos del cese de una unión convivencial - regulada en el título III del Libro Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación (“Relaciones de Familia”)-, aun ante la falta de pacto de distribución de bienes al momento del cese de la misma -extremo que eventualmente será objeto de prueba y tratamiento en la etapa procesal oportuna.
Con respecto a la competencia en razón del territorio destacó el Tribunal que el artículo 718 del código antes mencionado asignado el conocimiento de las acciones derivadas de las uniones convivenciales al juez del último domicilio de la unión convivencial o al del demandado, a elección de la actora.
R., J. A. c/ R., M. A. s/ sumarísimo
Es competente el fuero de familia para entender en la demanda promovida a fin de obtener la liquidación de una unión convivencial -que la actora denomina sociedad de hecho- y la división de los bienes adquiridos durante esa relación, pues el reclamo se vincula con los efectos jurídicos del cese de una unión convivencial, regulada en el título III del Libro Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación (“Relaciones de Familia”), aun ante la falta de pacto de distribución de bienes al momento del cese de la unión -extremo que eventualmente será objeto de prueba-, de conformidad con las normas sustantivas y procesales aplicables a tales uniones (arts. 509 a 528, 718 y 719 del código citado).
Es competente la justicia de familia de Pilar, Provincia de Buenos Aires, para entender en la demanda promovida a fin de obtener la liquidación de una unión convivencial y la división de los bienes adquiridos durante esa relación, pues es ahí donde la actora inició la acción y donde se sitúa el último domicilio convivencial, en tanto el artículo 718 del Código Civil y Comercial de la Nación asigna el conocimiento de las acciones derivadas de las uniones convivenciales al juez del úlltimo domicilio de la unión o al del demandado, a elección de la actora.
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