No obstante tratarse la ganancia en concepto de dividendos de ganancia gravada sobre la que no recae ninguna exención, la ley de impuesto a la ganancias ha establecido que el accionista que la obtiene no la contemple para la determinación del impuesto, en tanto ello surge claramente del art. 64 al disponer que los dividendos no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta, lo que determina que no se genere ninguna obligación tributaria en cabeza del accionista.
Los dividendos generan rentas gravadas respecto las cuales la ley de impuesto a la ganancias ha inhibido el nacimiento de la obligación tributaria en cabeza del accionista, en tanto el carácter de “no computable” de dicha renta para el accionista obedece a que la renta que originó tales intereses ya fue gravada en cabeza de la sociedad que los distribuyó, respondiendo así al propósito de política tributaria de evitar la doble o múltiple imposición económica que tendría lugar si la ley permitiese gravar una misma renta en cabeza de la sociedad y su accionista.
No corresponde incluir a las ganancias no computables en la prohibición de deducir gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas establecida en el art. 17 de la ley de impuesto a las ganancias, ni corresponde considerarlas como ganancias no gravadas a los efectos de prorrateo establecido en el art. 80 del citado cuerpo legal.
Al autorizar la ley de impuesto a la ganancias al accionista a deducir todos los gastos necesarios para obtener los dividendos, la norma despeja cualquier duda que pudiese existir respecto de que el hecho de que los dividendos no estén gravados también en cabeza del accionista en nada perjudica el derecho de este último a deducir los gastos relacionados con ellos.
Es improcedente la interpretación de la AFIP de asimilar, a los efectos de la aplicación de la regla del prorrateo de gastos de la ley de impuesto a las ganancias, las rentas no computables a las no gravadas o exentas en razón de que en el caso operan con matices claramente análogos, pues tal proceder implicaría la confusión de conceptos que cumplen funciones diferenciadas en la técnica tributaria y conllevaría desatender la pauta interpretativa establecida por la Corte según la cual si la ley emplea varios términos sucesivos, es la regla más segura de interpretación de tales términos que ellos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos.
El silencio o la omisión en una materia que, como la impositiva, requiere ser aplicada restrictivamente no debe ser suplida por vía de interpretación analógica y, mucho menos aún, por decisión judicial.
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