Conformación del Consejo de la Magistratura: pronunciamiento anterior de la Corte y partición del bloque mayoritario

Mediante la sentencia "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires" (Fallos: 344:3636) la Corte había ordenado que el Consejo de la Magistratura debía integrarse, entre otros estamentos, por un representante de la segunda minoría parlamentaria del Senado. Vencido el plazo que se había fijado en la sentencia, el “Frente de Todos” tomó la decisión de dividirse en dos bloques dando como resultado que, quien hasta ese momento detentaba la calidad de segunda minoría quedara excluida de la representación en el organismo. Frente a esta situación, dos senadores del bloque afectado interpusieron un amparo alegando que la división referida había sido simulada y ficticia, con el único e ilegítimo fin de incumplir el fallo de la Corte. El amparo fue rechazado en las instancias anteriores lo que motivó la interposición de un recurso extraordinario que dió lugar a la intervención de la Corte que hizo lugar al amparo y declaró la nulidad de la decisión del Senado que había realizado las designaciones. Para decidir de este modo, el Tribunal señaló en primer lugar que se trataba de un caso de innegable gravedad institucional y, al mismo tiempo, de una cuestión justiciable ya que la decisión no recaía sobre un acto relacionado con la dinámica propia de la organización interna de una de las cámaras del Congreso sino sobre la regularidad del procedimiento seguido para cumplir con lo dispuesto por una sentencia anterior de la Corte. Expresó, además, que la fecha de la notificación de dicho pronunciamiento era el momento que el Congreso debía tener en cuenta para determinar cuál era el bloque de cada cámara que, por ser la segunda minoría, debía proponer el representante correspondiente. Consideró la Corte, que la división realizada en el bloque no obedeció a fines genuinos sino al objetivo de una fuerza política de ocupar en el Consejo un lugar que no le correspondía según las reglas establecidas en el pronunciamiento previo. Agregó que ese procedimiento no era respetuoso de las exigencias constitucionales sino manipulativo dado que desnaturalizaba el fin constitucional de representación pluralista procurado por el constituyente y el legislador, por lo que no debía admitirse su validez. De este modo, la Corte hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad del decreto parlamentario respectivo, sin perjuicio de declarar la validez de los actos cumplidos por el Consejo con la participación cuestionada. Asimismo, declaró que la partición del bloque mayoritario resulta inoponible a los fines de dicha conformación. JUEZ, LUIS ALFREDO Y OTRO c/ HONORABLE CAMARA DE SENADORES DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986

La fecha de la notificación de la sentencia “Colegio de abogados de la Ciudad” (Fallos: 344:3636) -que declaró la  inconstitucionalidad del sistema de integración, quorum y mayorías previsto la ley 26.080 y dispuso que el Consejo de la Magistratura debía integrarse conforme con el régimen legal anterior de la ley 24.937- es el momento que el Congreso debe tener en cuenta para determinar cuál es el bloque de cada cámara que, por ser la segunda minoría, debe proponer el representante correspondiente, en tanto no ha habido una nueva elección legislativa que haya modificado la composición de la cámara.

Toda vez que la fecha de la notificación de la sentencia -“Colegio de abogados de la Ciudad” (Fallos: 344:3636)- es el momento que el Congreso debe tener en cuenta para determinar cuál es el bloque de cada cámara que, por ser la segunda minoría, debe proponer el representante, corresponde determinar que en lo que concierne al Senado de la Nación, la segunda minoría estaba constituida por el bloque “Frente PRO” de 9 integrantes al cual le corresponde, por tanto, designar un senador como consejero de la magistratura a fin de dar cumplimiento al fallo antes referido.

Toda vez que resulta indiscutido que al momento de la notificación de la sentencia “Colegio de Abogados de la Ciudad” (Fallos: 344:3636) y aún después del vencimiento de los 120 días dispuestos para su implementación, la segunda minoría a los efectos de la conformación del Consejo de la Magistratura era el “Frente PRO”, la decisión de partir el bloque en dos por parte del “Frente de Todos” para quedarse como segunda minoría después de esa fecha y conociendo ya las reglas de integración establecidas por la Corte desplazando al “Frente PRO” viola el indudable objetivo de pluralidad representativa que la ley 24.937 persigue en la integración del Consejo de la Magistratura al referirse a los conceptos de mayor y menor representatividad en sus disposiciones. 

La decisión de dividirse en dos bloques del “Frente de Todos”, que hasta entonces era el de mayor representatividad,  para ocupar el lugar de segunda minoría y proponer a un senador, que hasta el día anterior formaba parte del bloque mayoritario, evidencia que la división referida no obedece a fines genuinos sino al objetivo de una fuerza política de ocupar en el Consejo de la Magistratura un lugar que no le corresponde; lo que constituye un apartamiento de las reglas que la Corte estableció en su sentencia “Colegio de Abogados de la Ciudad” (Fallos: 344:3636) para la conformación de un órgano constitucional como es el Consejo y contradice las exigencias de equilibrio y complementariedad propios del principio de colaboración sin interferencias entre órganos constitucionales al desnaturalizar los imperativos constitucionales, legales y jurisprudenciales a las que debe sujetar el ejercicio de su prerrogativa, a la par que desconoce el principio de buena fe, cardinal en las relaciones jurídicas.

Es inválido el procedimiento de designación de los integrantes del Consejo de la Magistratura realizado a partir de la división del bloque del “Frente de Todos” en dos para constituirse en segunda minoría, pues no es respetuoso de las exigencias constitucionales y legales aplicables sino manipulativo y desnaturaliza el fin constitucional de representación pluralista procurado por el constituyente y el legislador. 

Es inválido el procedimiento de designación de los integrantes del Consejo de la Magistratura realizado a partir de la división del bloque del “Frente de Todos” en dos para constituirse en segunda minoría, toda vez que dicha maniobra quiebra las reglas más básicas del debido proceso legislativo, en tanto la Presidencia del Senado no solo designó al representante de “Unidad Ciudadana” sin convocar al “Frente PRO” para escuchar sus posiciones, sino que lo hizo de espalda a los pedidos escritos que este último bloque ya le había presentado. 

El comportamiento, que permitió que el “Frente de Todos” y su desprendimiento “Unidad Ciudadana” se hicieran de tres lugares en el Consejo de la Magistratura, no puede ser desatendido por la Corte en la medida en que transforma al proceso de designación de consejeros en un “juego de sorpresas”, en tanto la manipulación de los bloques para desplazar la segunda minoría violenta el criterio de buena fe, siendo este estándar un factor relevante al momento de ponderar las responsabilidades que pueden emerger en caso de incumplimiento de las sentencias judiciales y las conductas de los otros órganos del Estado a la hora de cumplir el procedimiento legislativo para la integración del Consejo de la Magistratura. 

Corresponde hacer lugar a la acción de amparo deducida por legisladores del “Frente Pro” y declarar la nulidad del decreto parlamentario DPP N° 33/22, por medio del cual la Presidencia del Senado de la Nación designó como representante de la segunda minoría para integrar el Consejo de la Magistratura, a miembros de “Unidad Ciudadana” -surgida como división en dos del bloque “Frente de Todos”-, pues dicha partición implica un apartamiento de lo resuelto por la Corte en su sentencia “Colegio de Abogados de la Ciudad” (Fallos: 344:3636), viola la finalidad representativa de la ley 24.937 y, por lo tanto, resulta inoponible a los fines de la conformación del Consejo de la Magistratura. 

La realización de acciones que, con apariencia de legalidad, procuran la instrumentación de un artificio o artimaña para simular un hecho falso o disimular uno verdadero con ánimo de obtener un rédito o beneficio ilegítimo, recibe un enfático reproche en múltiples normas del ordenamiento jurídico argentino y tal reproche se acentúa cuando el ardid o la manipulación procura lesionar la exigencia de representación política (en este caso, con relación a las minorías para integrar el Consejo de la Magistratura), aspecto de suma trascendencia para la forma de gobierno representativa adoptada por el texto constitucional argentino y, en definitiva, su ideario democrático (artículo 36 de la Constitución Nacional). 

La obligación de respetar y acatar el proyecto de república democrática que establece la Constitución Nacional pesa también sobre los partidos políticos, por su condición de instituciones fundamentales del sistema democrático (artículo 38 de la Constitución Nacional); es por ello que sus conductas deben reflejar el más estricto apego al principio republicano de gobierno y evitar cualquier maniobra que, aun cuando pueda traer aparejado algún rédito en la contienda electoral, signifique desconocer las más elementales reglas constitucionales. 

La deferencia del Poder Judicial al ejercicio que hace otro poder del Estado de sus potestades propias nunca significó una patente de corso para burlar el debido proceso parlamentario; los tres Poderes del Estado deben ajustar su conducta a la Constitución y evitar un ejercicio abusivo de sus atribuciones constitucionales de manera que los principios democráticos y republicanos que le dan sentido a nuestro orden constitucional no resulten socavados. 

Toda vez que se trata de revisar el cumplimiento de un aspecto no discrecional del proceso por el cual el Poder Legislativo participa en la conformación de un órgano constitucional del Poder Judicial, como lo es el Consejo de la Magistratura (artículo 114 de la Constitución Nacional), la cuestión resulta justiciable y debe ser sometida a un severo escrutinio por parte de la Corte, pues el control judicial no recae sobre un acto relacionado con la dinámica propia de la organización interna de una de las cámaras del Congreso –materia que se encuentra reservada a su ámbito de discrecionalidad– sino sobre la regularidad del procedimiento seguido por dicha cámara para integrar un órgano constitucional incorporado en la reforma de 1994 para fortalecer la independencia del Poder Judicial. 

Excepto aquellas cuestiones que la Constitución reservó exclusivamente a la discrecionalidad política de otros poderes del Estado, no está exenta del control de los magistrados de la República la lesión de derechos individuales proveniente de una violación de las normas constitucionales y reglamentarias que regulan los procesos a través de los cuales se ponen en ejercicio facultades, incluso privativas, de otros poderes. 

El recurso extraordinario resulta admisible en los términos del artículo 14, inciso 3°, de la ley 48, pues se encuentran en juego los límites del control judicial respecto de actos del Poder Legislativo y el alcance del principio constitucional de división de poderes (artículos 1° y 116 de la Constitución Nacional) y la decisión adoptada ha sido contraria a la pretensión de los recurrentes que se fundó en ellas. 

Si bien la decisión recurrida no constituye técnicamente una sentencia definitiva resulta equiparable a tal, porque pese a que el principal fundamento de la cámara es la improcedencia de la vía de amparo, lo cierto es que los jueces también se han expedido sobre cuestiones, como lo es la no justiciabilidad del planteo principal, cuya resolución conduce a la imposibilidad de volver a plantear el caso a la justicia y, con ello, a la pérdida del derecho material discutido; a lo que cabe añadir que el caso reviste innegable gravedad institucional, circunstancia que la Corte ha considerado una excepción a la exigencia del mencionado requisito. 

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