Las multas impuestas a la actora en los términos del art. 954, ap. 1, inc. c, del Código Aduanero se encuentran alcanzadas por los beneficios de la condonación establecidos en la ley 27.260, pues el servicio aduanero, mediante los cargos confirmados por las resoluciones del Administrador de la Aduana exigió a la actora el pago de diferencias por derechos de exportación correspondientes a ciertos permisos de embarque e impuso las multas en los términos del citado art. 954, con respecto a los mencionados permisos de embarque, es decir no cabe duda de que los cargos por diferencia de tributos aduaneros se encuentran asociados a la infracción que se imputa a la empresa actora.
Las multas impuestas a la actora en los términos del art. 954, ap. 1, inc. c, del Código Aduanero se encuentran alcanzadas por los beneficios de la condonación establecidos en la ley 27.260, pues la empresa actora se acogió al régimen de regularización de deudas, desistió del recurso de apelación oportunamente interpuesto, renunció a toda acción y derecho a fin de incluir en el régimen referido el importe neto de los tributos, con más los intereses correspondientes y el Tribunal Fiscal tuvo por allanada a la empresa en el marco del régimen de regularización excepcional; con lo cual al ser ello así, la conducta endilgada a la empresa actora resulta susceptible de ser condonada en la medida en que la sanción reprochada no se encontraba firme a la fecha del acogimiento al régimen de regularización.
El régimen establecido por la ley 27.260, en lo concerniente a la condonación de las multas, tiene en cuenta la circunstancia de que la conducta sancionada resulte apta para generar una obligación tributaria que resulte susceptible de ser regularizada o cancelada por el interesado en los términos de la mencionada ley; es decir que tiene en cuenta, para condonar la sanción, que la obligación tributaria -cuyo incumplimiento dio lugar a la sanción de multa-, se encuentre regularizada o cancelada con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley.
La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma.
La inconsecuencia del legislador no se supone, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, ya que cuando la ley emplea determinados términos u omite, en su caso concreto, hacer referencia a un aspecto, es la regla más segura de exégesis que esos términos o su inclusión no son superfluos, sino que se ha realizado ello con algún propósito.
Resulta procedente la condonación de la multa impuesta por aplicación del art. 55, inc. a, de la ley 27.260, pues si bien, a los fines de la aplicación de las normas sobre condonación previstas en la ley 27.260, las multas previstas en el inc. c, del art. 954, ap. 1, del Código Aduanero deben considerarse originadas en infracciones formales, en el caso, la infracción imputada a la actora se encuentra asociada a cargos por diferencia de tributos aduaneros que fueron regularizados en los términos de la mencionada ley; es decir la multa no se encontraba firme a la fecha del acogimiento de la actora al régimen de regularización, procediendo su condonación (Voto del juez Rosenkrantz).
El recurso extraordinario es formalmente procedente, toda vez que se ha puesto en tela de juicio el alcance e interpretación de preceptos federales (leyes 22.415 y 27.260, sus normas reglamentarias y modificatorias) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
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