Es improcedente el recurso interpuesto contra la sentencia que rechazó el reclamo de daños y perjuicios ocasionados por la indebida dilación de la justicia en ordenar un embargo preventivo, lo que habría posibilitado la insolvencia del deudor, pues aun cuando eventualmente resultara injustificado el tiempo que insumió al magistrado ordenar que se agregara un expediente, permanece incólume el segundo argumento de la cámara para rechazar el planteo, vinculado con la falta de acreditación de la imposibilidad de percibir el monto de sus honorarios como consecuencia de la enajenación de los bienes sobre los cuales se había pedido el embargo; argumento que no fue rebatido adecuadamente por la parte recurrente.
La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el recurrente considere tales, con sustento en su mera discrepancia con la valoración de cuestiones de hecho y prueba realizada por el a quo, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y en virtud de ello, su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, pues de lo contrario se extendería la jurisdicción de la Corte habilitándola para revisar todas las decisiones judiciales que se dicten, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes.
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