Es competente la justicia en lo contencioso administrativo federal para entender la acción sumarísima que prevé el art. 52 de la ley 23.551, pues la vinculación jurídica existente entre las partes se desarrolló en el marco de actuación propio del Estado en la particular relación de empleo público, regida por normas y principios del derecho administrativo y tal caracterización no se ve modificada por el hecho de que, además, a algún aspecto de la controversia pueda resultar aplicable una norma de derecho privado como lo son las concernientes a la tutela sindical de los empleados que reúnan las condiciones a las que la ley 23.551 supedita esa protección, toda vez que el derecho administrativo no se desnaturaliza por la aplicación de distintos institutos de derecho común.
La decisión de la cámara laboral porteña que declara la competencia de ese fuero para resolver la acción sumarísima que prevé el art. 52 de la ley 23.551, importa claramente denegación del fuero federal lo que habilita a la Corte a abrir la instancia del art. 14 de la ley 48 y resolver el punto controvertido.
Cabe revocar la decisión que admitió la medida cautelar y ordenó la inmediata reinstalación del accionante en su puesto de trabajo, pues lo hizo sobre información suministrada por la Asociación del Personal de Economía y Hacienda sin considerar otras situaciones cuya ponderación resultaba conducente para resolver el punto, como lo vinculado a la acreditación de la verosimilitud del derecho que remite a un estudio complejo sobre la índole del vínculo de empleo que unía a las partes, regulado prima facie por las disposiciones del art. 9° del anexo de la ley 25.164, asi como el análisis de la debida observancia del recaudo legal de notificar al empleador la postulación al cargo gremial a los fines de obtener la garantía de estabilidad sindical pretendida (art. 50, ley 23.551); extremos que exigen un ámbito de mayor debate y prueba que el del proceso cautelar.
Cabe revocar la decisión que admitió la medida cautelar y ordenó la inmediata reinstalación del accionante en su puesto de trabajo, pues los magistrados no verificaron exhaustivamente si el actor había acreditado los extremos exigibles para la procedencia de la medida cautelar solicitada, defecto que se torna más evidente cuando se repara en que su concesión tiene los mismos efectos que la admisión de la pretensión de fondo planteada; anticipación que se manifiesta inaceptable al no advertirse que el mantenimiento o alteración de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible.
La admisión de una medida que busca obtener la reincorporación del actor en su respectivo cargos, así como la devolución de los sueldos no percibidos con motivo del apartamiento de su puesto, constituye un acto jurisdiccional de tal magnitud que excede el marco de lo hipotético, dentro del cual toda medida cautelar agota su virtualidad.
Es asimilable a definitiva la decisión que hizo lugar a la medida cautelar solicitada a fin de que se disponga la inmediata reinstalación del actor a su puesto de trabajo, en tanto ella ocasiona a la demandada un agravio de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, pues la decisión precautoria posee los mismos alcances y efectos que tendría una eventual sentencia definitiva favorable a la parte actora.
Si bien los pronunciamientos en materia de competencia no autorizan, en principio, la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, corresponde hacer excepción a dicha regla y admitir el recurso deducido cuando media denegación del fuero federal y no se ha reparado debidamente en la naturaleza de los sujetos intervinientes en el litigio y la de sus vinculaciones, aspectos cuya ponderación resultaba ineludible para el correcto encuadre de la controversia en las directivas legales aplicables y, por consiguiente, para determinar cuál es la jurisdicción con aptitud para conocer de ella.
No corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los federales para dirimir cuestiones de competencia ya que no puede soslayarse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio.
La admisibilidad de las medidas precautorias innovativas reviste carácter excepcional y exige que los recaudos de viabilidad sean ponderados con especial prudencia en tanto un pronunciamiento favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Enlace Completo:
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7794991