Tutela judicial efectiva en el marco de la preservación de la salud de personas mayores

El superior tribunal de provincia rechazó la acción de amparo tendiente a obtener la incorporación de la actora como afiliada a una obra social, fundando su decisión en que la peticionaria tenía otra cobertura de salud y no había demostrado padecer un problema de salud urgente. La Corte, por mayoría, revocó esta sentencia al considerar que se habían interpretado con infundado ritualismo los recaudos para la admisibilidad de esta vía procesal sin ponderar la naturaleza de los derechos implicados en la acción. Expresó que se habían interpretado y aplicado los requisitos del amparo local soslayando el derecho a una tutela judicial efectiva y a interponer un recurso rápido y sencillo ante tribunales competentes frente a la vulneración de derechos fundamentales, más aun considerando que la determinación de la existencia o inexistencia del derecho de la actora no exigía una mayor amplitud de debate o de prueba. Agregó el Tribunal que la vía del amparo es particularmente pertinente cuando se trata de la preservación de la salud y la integridad psicofisica y que la actora pertenece al colectivo de personas mayores, cuyos derechos a la vida y a vivir con dignidad en la vejez, a la salud, y a la protección judicial efectiva, se encuentran especialmente protegidos. Señaló además que el tribunal había soslayado la constancia que acreditaba que la actora requería de forma urgente atención médica de manera sostenida y permanente y que afirmó en forma dogmática que la actora se encontraba afiliada a otra obra social desoyendo que ésta había explicado que la casa previsional local derivaba a sus aportes a la entidad demandada. G. P., E. N. c/ IOSPER s/ACCION DE AMPARO

Es arbitraria la sentencia que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de obtener la incorporación como afiliada a una obra social, pues el tribunal interpretó con infundado ritualismo los recaudos para la admisibilidad del amparo al exigir que la actora acredite la ausencia de otra cobertura de salud, sin ponderar la naturaleza de los derechos implicados en la acción, cuyo objeto es asegurar el goce de los derechos a la vida y al disfrute del más alto nivel posible de la salud que se encuentran ampliamente reconocidos en la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales.

Es arbitraria la sentencia que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de obtener la incorporación como afiliada a una obra social, toda vez que se apartó de las circunstancias de la causa al concluir que la actora no acreditó padecer alguna afección actual o posible a su salud, soslayando la constancia que acredita que requiere de forma urgente atención médica de manera sostenida y permanente para su correcto diagnóstico y tratamiento de las patologías que padece.

Es arbitraria la sentencia que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de obtener la incorporación como afiliada a una obra social, pues el tribunal apelado interpretó y aplicó los requisitos del amparo regulado por la ley local, soslayando el derecho a una tutela judicial efectiva y a interponer un recurso rápido y sencillo ante tribunales competentes frente a la vulneración de derechos fundamentales (art. 43, Constitución Nacional y arts. 8 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos), más aun considerando que la determinación de la existencia o inexistencia del derecho de la actora no exige una mayor amplitud de debate o de prueba.

La vía del amparo es particularmente pertinente cuando se trata de la preservación de la salud y la integridad psicofísica y la peticionaria pertenece al colectivo de personas mayores, cuyos derechos a la vida y a vivir con dignidad en la vejez, a la salud, y a la protección judicial efectiva, se encuentran especialmente protegidos por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

Si bien, en principio, carecen de la calidad de sentencia definitiva las resoluciones que rechazan la acción de amparo pero dejan subsistente la instancia ordinaria, no obsta la procedencia del recurso federal cuando lo resuelto causa un agravio de difícil o imposible reparación ulterior.

Si bien las resoluciones de los superiores tribunales provinciales que versan sobre los recursos de orden local no son, en principio, susceptibles de revisión por medio de la apelación federal, corresponde habilitar el recurso extraordinario cuando la decisión de los órganos de justicia locales no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, o se realiza un examen de los requisitos que debe reunir la apelación con inusitado rigor formal que lesiona garantías constitucionales.

Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias.

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https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7795001