La aplicación del mecanismo de ajuste por inflación en los términos del precedente “Candy S.A.” (Fallos: 332:1571) lo es al sólo efecto de evitar la confiscatoriedad que se produciría al absorber el Estado una porción sustancial de la renta o del capital, lo que impide utilizar tal método correctivo para el reconocimiento de un mayor quebranto que pueda ser utilizado por el contribuyente en períodos posteriores, por la sencilla razón de que, en tal supuesto no hay tributo a pagar que pueda ser cotejado con el capital o la renta gravados; ello no importa la negativa a actualizar, en los términos del art. 19 de la ley del impuesto a la ganancias, los quebrantos con los que ya contaba la empresa a fin de analizar la confiscatoriedad en cada uno de los períodos fiscales cuestionados, sino que sólo implica la imposibilidad de reconocer nuevos créditos, o acrecentar los existentes, que puedan trasladarse a períodos fiscales futuros.
Cabe confirmar la sentencia que ordenó al Fisco restituir las sumas abonadas en exceso en concepto de impuesto a las ganancias al haberse acreditado la confiscatoriedad del tributo abonado, pues la Cámara expresamente tuvo en cuenta el art. 39 de la ley 24.073 y sus normas concordantes, al sostener que el ajuste por inflación se encontraba suspendido y que tampoco estaba permitida la actualización monetaria, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas (art. 39 de la ley 24.073, arts. 7° y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561), pero a la luz de lo establecido por la Corte en "Candy" (Fallos: 332:1571) indicó que correspondía evaluar si dichas normas -al impedir tales ajustes- poseían efectos confiscatorios en el caso concreto.
Cabe confirmar la sentencia que ordenó al Fisco restituir las sumas abonadas en exceso en concepto de impuesto a las ganancias al haberse acreditado la confiscatoriedad del tributo abonado, pues la Cámara no convalidó la aplicación de un sistema de ajuste por inflación impositivo que no se encontraba vigente en los periodos 2008 y 2009 ni era admitido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal, sino que tuvo en cuenta la vigencia de las leyes 24.073 y 25.561 que prohibían dicho mecanismo y su decisión se basó en la repugnancia de tales preceptos con la garantía de inviolabilidad de la propiedad, al producir efectos confiscatorios.
La prohibición del reajuste de valores, así como de cualquier otra forma de repotenciar las deudas, es un acto reservado al Congreso Nacional por disposiciones constitucionales expresas y claras, pues es quien tiene a su cargo la fijación del valor de la moneda y no corresponde pronunciamiento judicial ni decisión de autoridad alguna ni convención de particulares tendientes a su determinación; por lo cual, tanto el art. 39 de la ley 24.073 como el art. 4° de la ley 25.561 son, en principio, constitucionalmente admisibles, salvo que se invoque su repugnancia con la garantía de inviolabilidad de la propiedad, al producir efectos confiscatorios.
Quien pretenda resultar exitoso al impugnar un tributo tildándolo de confiscatorio, tiene la carga de una prueba concluyente acerca de la evidencia de la confiscatoriedad alegada.
De la lectura de la ley de impuesto a la ganancias se desprende que, además del mecanismo previsto en su título VI, dicha ley permitía también reflejar las variaciones de precios para el cálculo de: a) las amortizaciones impositivas de bienes muebles (art. 84, primer párrafo, inc. 2), inmuebles (art. 83, tercer párrafo) e inmateriales (art. 84, segundo párrafo ; b) los costos impositivos computables correspondientes a los bienes muebles, inmuebles, llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos similares enajenados (arts. 58, 59 Y 60 ); y c) los quebrantos (art. 19); es decir regulaba en dichos rubros el impacto de las variaciones de precios ocurridas desde su fecha de alta hasta la correspondiente al mes de la fecha de cierre del período fiscal que se liquidaba y, para morigerar tales efectos, expresamente preveía la posibilidad de ajustarlos mediante los índices fijados por el INDEC (arts. 58 y 59, en cuanto allí remite al art. 89).
Si bien los mecanismos de ajuste se encuentran suspendidos por las leyes 24.073 y 25.561, ello no empece a su utilización para evaluar la confiscatoriedad del tributo que se alega.
La ley de impuesto a las ganancias fijaba el empleo de índices acumulativos, sin perjuicio de la suspensión ordenada por las leyes 24.073 y 25.561.
A la luz de lo dispuesto en el art. 89 de la ley de impuesto a la ganancias, resulta claro que el valor actualizado que se obtiene como consecuencia de la aplicación del índice de precios correspondiente al mes o período fiscal de liquidación refleja la inflación acumulada en los meses anteriores, es decir el valor ajustado correspondiente a la cuota anual de amortización o enajenación, según el caso, se verá incidido por la inflación experimentada entre el período fiscal de alta y el de su depreciación, o de alta y de baja del bien, según el caso.
El aumento del monto nominal en función de los índices oficiales de precios al consumidor no hace la deuda más onerosa en su origen; sólo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda.
No es función del Poder Judicial pronunciarse sobre la conveniencia o bondad de los tributos creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales, ni es su función decidir -bajo conceptos puramente económicos o financieros- si las leyes pueden ser benéficas o perjudiciales para el país, pero sí corresponde a la Corte pronunciarse sobre la conformidad de los tributos con las cláusulas de la Constitución Nacional (Voto del juez Rosatti).
El art. 17 de la Constitución Nacional establece la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y prohíbe la confiscación y ese es el marco jurídico que no puede ser alterado por normas o prácticas infraconstitucionales cualesquiera sean estas; de esta máxima se deriva el principio de no confiscatoriedad, que prohíbe al Estado, en ejercicio de su poder fiscal, privar al contribuyente de una parte sustancial de su renta o capital. (Voto del juez Rosatti).
Determinar si un tributo resulta confiscatorio, conlleva un escrutinio estricto no solo de su naturaleza y características singulares, sino también de las circunstancias de tiempo y lugar en el que es aplicado (Voto del juez Rosatti).
El principio de igualdad ante el impuesto y las cargas públicas consagrado en el art. 16 de la Constitución, en su genuino alcance constitucional no implica igualitarismo, sino equivalencia de trato, lo que permite al legislador contemplar de manera distinta situaciones que considere diferentes en la medida en que dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o clase, ni importen ilegítima persecución de personas o grupos de ellas (Voto del juez Rosatti).
Cada contribuyente se encuentra llamado a aportar al sostenimiento de la Nación en la medida idónea de sus condiciones individuales y, por tal motivo, la igualdad frente a las cargas públicas se relaciona íntimamente con el deber estatal de fijar contribuciones de forma equitativa y proporcionada que emerge del art. 4° de la Constitución (Voto del juez Rosatti).
Igualdad y propiedad, exigen que la existencia y alcance de los tributos y la presión fiscal concuerden con manifestaciones de riqueza reales y no ficticias; de esta manera, no se limitan a meras garantías formales sino que tienden a impedir que se prive de contenido real a esos derechos (Voto del juez Rosatti).
Para que la tacha de confiscatoriedad pueda prosperar, es necesaria la demostración de que el gravamen cuestionado excede la capacidad económica o financiera del contribuyente y la premisa de tal conclusión está constituida, obviamente, por la existencia de una manifestación de riqueza o capacidad contributiva como indispensable requisito de validez de todo gravamen (Voto del juez Rosatti).
La capacidad contributiva se erige como un recaudo de validez constitucional de todos los tributos que pretendan recaudar los estados nacional, provinciales y municipales (Voto del juez Rosatti).
La Constitución, en cuanto prohíbe la confiscación y la percepción de tributos sin sustento en la capacidad contributiva, no mira -necesariamente- al medio o instrumento por el cual este tipo de despojos puede producirse (la determinación de la base imponible, la fijación de una alícuota específica, la ausencia de actualización de mecanismos como los quebrantos, cuota anual de amortizaciones de bienes muebles, inmuebles e intangibles, o los costos computables –arts. 19, 58, 59, 60 Ley de impuesto a las ganancias, 81, inc. f, 83 y 84 de la ley 20.628-), sino el resultado final efectivamente generado (Voto del juez Rosatti).
La norma del art. 75 inc. 19 de la Constitución, cuyos destinatarios son todos los poderes del Estado federal, provincial y también los particulares, no se limita a defender la autenticidad de la moneda sino que supone que su solvencia intrínseca coadyuvará al crecimiento económico con justicia social y a la productividad de la economía nacional, con generación de empleo; y aun cuando podría ser reputada como una cláusula programática, como norma vigente hace valer la fuerza del programa que expresa en tanto: i) constituye una regla interpretativa; ii) expresa un mandato para que los poderes públicos la tornen operativa; iii) e impide que se dicte una norma o decisión contraria al programa (Voto del juez Rosatti).
A la potestad constitucional de fijación del valor de la moneda como expresión de soberanía (art. 75, inc. 6°), le sigue un correlativo deber de igual carácter de promover y defender ese valor (art. 75, inc. 19) (Voto del juez Rosatti).
El recurso interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en tela de juicio la validez cuanto la inteligencia de normas federales (leyes 20.628, 23.928, 24.073 y 25.561) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a la pretensión que la recurrente fundó en ella (art. 14, incs. l° y 3°, ley 48).
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