Es arbitraria la sentencia que hizo lugar a la indemnización de los daños y perjuicios por afectación al derecho al honor ocasionado por un informe periodístico sobre trabajo clandestino emitido en un programa televisivo, que incluyó filmaciones del taller de costura de los actores, pues la responsabilidad por lesión al honor admitida por la cámara se sustentó en una conclusión acerca de la falsedad o inexactitud de la información difundida que no encuentra correlato en los hechos ni en las circunstancias comprobadas de la causa y se presenta, entonces, como una decisión dogmática.
Resulta arbitraria la sentencia que hizo lugar a la indemnización de los daños y perjuicios por afectación al derecho al honor ocasionado por un informe periodístico sobre trabajo clandestino emitido en un programa televisivo, que incluyó filmaciones del taller de costura de los actores, pues el tribunal se limitó a sustentar la falsedad o inexactitud de la información difundida a partir de la valoración de las declaraciones testificales y de las actas de relevamiento del citado organismo, sin precisar cuál fue el contenido de dichos elementos que permitan formar convicción acerca de la conclusión precedente y sin formular una mayor argumentación al respecto.
La sentencia que hizo lugar a la indemnización de los daños y perjuicios por afectación al derecho al honor ocasionado por un informe periodístico sobre trabajo clandestino emitido en un programa televisivo, que incluyó filmaciones del taller de costura de los actores, es arbitraria, pues nada dijo respecto de los agravios expresados por una de las demandadas relativos a que ella no había contratado a los periodistas ni a otras personas que hubiesen participado en la elaboración del informe, como tampoco lo había editado para ser exhibido, limitándose solo a transmitirlo en su señal televisiva; argumento que resultaba conducente para decidir acerca de la responsabilidad del canal por la información difundida.
Cabe confirmar la sentencia que admitió la reparación de la lesión a los derechos a la intimidad y a la imagen de los actores ocasionada por la emisión de un programa televisivo sobre trabajo clandestino, que incluyó filmaciones de su taller de costura, pues ella se presenta como una decisión razonada del derecho vigente, en tanto los actores no prestaron su asentimiento para que el periodista y su equipo de filmación ingresasen al domicilio de aquellos, lo cual se observa claramente por la forma en que se introdujeron en la propiedad y comenzaron a filmar tanto el interior de la morada como a las personas que se encontraban en ella.
Es procedente la reparación de la lesión a los derechos a la intimidad y a la imagen de los actores ocasionada por la emisión de un programa televisivo sobre trabajo clandestino, que incluyó filmaciones de su taller de costura, pues el modo en que el periodista y quienes lo acompañaban ingresaron en el domicilio de aquellos a los efectos de documentar el relevamiento que realizaba la ANSES en su inspección, captando imágenes de su interior, de los coactores y de otras personas que se encontraban en el lugar, sin haber recibido previamente el consentimiento inequívoco de ellos, constituyó una injerencia arbitraria al derecho a la privacidad; no obstante la trascendencia pública que pudiese tener la información sobre la cual versaba la investigación periodística.
Es procedente la reparación de la lesión a los derechos a la intimidad y a la imagen de los actores ocasionada por la emisión de un programa televisivo sobre trabajo clandestino, que incluyó filmaciones de su taller de costura, pues más allá de que los profesionales del periodismo tengan la libertad de elegir los métodos o técnicas que consideren pertinentes para transmitir la información, y sin entrar a juzgar sobre la licitud o ilicitud de ellas, lo determinante en el caso radica en que parte de la información difundida resultó lesiva del derecho a la privacidad, injerencia que no encuentra justificación ni en el consentimiento de los lesionados ni en otra causal que la habilite.
Para que surja la obligación de reparar los daños ocasionados al honor por el ejercicio de un derecho, en el caso, el de la libertad de expresión, resulta necesario acreditar que la información que se emita sea falsa o inexacta, pues mal puede predicarse lesión a dicho derecho derivada de una información que es verdadera.
El derecho a la privacidad -que incluye a la intimidad- comprende no solo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o físico de las personas, tales como la integridad corporal o la imagen; nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello, y solo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen.
En el artículo 18 de la Constitución Nacional se consagra el derecho individual a la privacidad del domicilio de todo habitante -correlativo al principio general del artículo 19-, en cuyo resguardo se determina la garantía de su inviolabilidad, oponible a cualquier extraño, sea particular o funcionario público; así, sin margen para una interpretación distinta, aquella norma recepta claramente la inviolabilidad del domicilio, que podrá solo ser allanado y ocupado en los casos y con los justificativos que se determinen por ley.
El legislador ha prohibido como regla la reproducción de la imagen en resguardo del correlativo derecho a ella, de modo que solo cede si se dan circunstancias que tengan en mira un interés general que aconseje hacerlas prevalecer por sobre aquel derecho.
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