Impuesto al tabaco: finalidad recaudatoria y finalidad extrafiscal- Salud pública

La cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 103, 104 y 106 de la ley 27.430 con relación a la empresa actora y contra esta decisión el Fisco Nacional y un tercero interesado dedujeron recursos extraordinarios. La Corte revocó esta sentencia y rechazó la demanda. Señaló que las normas impugnadas poseen un andamiaje que se sustenta en dos pilares bien diferenciados pero que se encuentran inescindiblemente ligados, uno netamente impositivo y con finalidad recaudatoria, y otro de orden extrafiscal. En cuanto a este último destacó que la normativa impugnada se ajusta a las mejores prácticas que sugiere la Organización Mundial de la Salud (OMS) en materia de política de impuestos al tabaco, que encuentran consenso internacional y que buscan disuadir el consumo del tabaco por medio de diversas herramientas de política fiscal. Consideró que dada esta temática extrafiscal, ligada a un tema de salud pública y tuitiva de los derechos de sectores vulnerables y por los exigentes requisitos propios de la acción que libremente optó la actora para interponer su demanda, la vara probatoria requerida devenía elevada y exigente. Agregó que la escueta y dogmática alegación de inconstitucionalidad de una ley, desprovista de sustento fáctico y jurídico consistente, no basta para que los jueces ejerzan la atribución más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia por constituir un acto de suma gravedad que debe considerarse como ultima ratio del orden jurídico. Con relación a la afectación de lo normado por el artículo 17 de la Constitución Nacional planteada por la actora la Corte recordó que para que la tacha de confiscatoriedad pueda prosperar, es necesaria la demostración de que el gravamen cuestionado excede la capacidad económica o financiera del contribuyente. Concluyó que la afectación del derecho de propiedad no resultaba palmaria. En relación a la prueba pericial contable se señaló que no se había logrado acreditar de manera completa y concluyente la inviabilidad de la industria o actividad comercial de la actora así como tampoco se logró demostrar la eventual pérdida de mercado por la aplicación del impuesto. El Tribunal señaló que la sentencia recurrida invertía el orden de la argumentación en cuanto a la alegada “irrazonabilidad” de la norma, al pretender poner en cabeza del Fisco la prueba de su “razonabilidad”, olvidando así la presunción de legitimidad de la que gozan los actos legislativos, y que era la actora quien debía acreditar de manera concluyente la presunta irrazonabilidad. Por último, mencionó que no escapaba a su conocimiento que la actora había manifestado haberse acogido al régimen de regularización de la ley 27.743 desistiendo del proceso. Consideró que se trataba de una presentación en sí misma insuficiente y por ende inadmisible, que no impedía a la Corte dar respuesta jurisdiccional final a una causa trascendente tramitando ante sus estrados. Añadió que el escrito de la actora alegaba un acogimiento a un plan de regularización impositivo y pretendía quitar actualidad al objeto del proceso sin cumplir la máxima procesal elemental que postula que quien sostiene un hecho es quien tiene la carga de acreditarlo. TABACALERA SARANDI SA c/ EN-AFIP-DGI s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad los artículos 103, 104 y 106 de la ley 27.430, pues dada la temática extrafiscal del tributo impugnado, ligada a un tema de salud pública y tuitiva de los derechos de sectores vulnerables y por los exigentes requisitos propios del camino procesal preventivo por el que libremente optó la empresa actora para interponer su demanda –acción declarativa de certeza-, la vara probatoria requerida devenía, claramente, elevada y exigente y del cotejo de las probanzas ofrecidas y producidas, nada de ello ha sido abordado, siquiera tangencialmente, por los medios escogidos por aquella, lo cual sella la suerte adversa de su pretensión. 

Corresponde rechazar la acción declarativa de certeza iniciada con el fin de que declare la inconstitucionalidad de los arts. 103, 104 y 106 de la ley 27.430, pues del cotejo de la prueba pericial contable se advierte que –pese al esfuerzo realizado− no se logró acreditar de manera inexorable, ineludible, ineluctable, completa y concluyente la inviabilidad de la industria o actividad comercial de la empresa actora, así como tampoco logró demostrar la eventual pérdida de mercado por la aplicación del impuesto; es decir no logró acreditar fehacientemente, y ni siquiera por indicios, que las fatídicas consecuencias que denunció al promover esta acción se producirían si no se hiciese lugar a su pretensión. 

Corresponde desestimar la acción declarativa de certeza iniciada con el fin de que declare la inconstitucionalidad de los arts. 103, 104 y 106 de la ley 27.430, pues no se observa que exista un elemento probatorio concreto que, ni siquiera con base en indicios, ponga a la luz la invocada relación de causa a efecto entre el supuesto daño (la pérdida de mercado e inviabilidad industrial y comercial de la actora) y las leyes impositivas impugnadas, es decir que el menoscabo patrimonial que −alega− experimentar pudiera ser causado única, necesaria y sin lugar a dudas, por el dictado de tales normas y su acatamiento, a las cuales atribuyó, con carácter exclusivo, la distorsión en el mercado de cigarrillos, en una suerte de monocausalismo dogmático. 

Corresponde recovar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 103, 104 y 106 de la ley 27.430, pues se apartó del criterio constante de la Corte, según el cual la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico. 

Cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad los artículos 103, 104 y 106 de la ley 27.430, pues la normativa impugnada se ajusta a las mejores prácticas que sugiere la Organización Mundial de la Salud en materia de política de impuestos al tabaco, las cuales se encuentran recopiladas en un informe de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico y que demuestran que las leyes en cuestión encuentran el debido consenso internacional, por cuanto se observa que ellas buscan disuadir el consumo del tabaco por medio de diversas herramientas de política fiscal. 

Si bien la actora manifestó haberse acogido al régimen de regularización de la Ley 27.743, desistiendo del proceso iniciado a fin de que declara la inconstitucionalidad de los arts. 103, 104 y 106 de la ley 27.430, y solicitando que la causa sea devuelta a la instancia de origen, se trata de una presentación en sí misma insuficiente y por ende inadmisible, que no impide al Máximo Tribunal de la Nación dar respuesta jurisdiccional final a una causa trascendente tramitando ante sus estrados, en tanto alega un acogimiento a un plan de regularización impositivo y pretende quitar actualidad al objeto del proceso sin cumplir la máxima procesal elemental que postula que quien sostiene un hecho es quien tiene la carga de acreditarlo. 

Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad los artículos 103, 104 y 106 de la ley 27.430, pues el Estado argentino se ha adherido al Convenio Marco para el Control del Tabaco de la Organización Mundial de la Salud, y que, si bien al día de la fecha este no ha sido ratificado parlamentariamente, no es menos cierto que sus directrices fueron antecedentes parlamentarios de la ley 27.430 y de la política sanitaria del país.

El planteo de inconstitucionalidad los artículos 103, 104 y 106 de la ley 27.430 debe ser rechazado, pues la afectación del derecho de propiedad invocada por la empresa actora no resulta palmaria y no ha sido debidamente acreditada de conformidad con la doctrina de la Corte que dispone a cargo de quien denuncia la inconstitucionalidad, la prueba de que ello se encuentre configurado.

Debe desestimarse la acción declarativa de certeza iniciada con el fin de que declare la inconstitucionalidad de los arts. 103, 104 y 106 de la ley 27.430, pues la actora debió haber probado que la supresión de los citados artículos de la norma haría que ella no se viese afectada –como denunciaba− tanto en su patrimonio como en su desarrollo comercial e industrial, como a la vez que el acatamiento del mandato de tales normas le irrogaría indefectiblemente el daño que preconizaba, circunstancias que obstan irremediablemente al progreso de su acción.

Corresponde recovar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 103, 104 y 106 de la ley 27.430, pues el a quo, en lugar de abocarse al examen -propio de la función judicial- de la posible afectación de principios constitucionales, se introduce en valoraciones extrajurídicas sobre las grandes tabacaleras y la realidad del mercado, y efectúa inferencias desprovistas de todo sustento legal, fundadas en factores extraños a las previsiones contenidas en la ley e incluso incurre en contradicciones al descartar argumentos del mismo tenor, pero que no respaldan su postura. 

El instituto de la recusación con causa, creado por el legislador, es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (artículo 17 del código de rito) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural. 

La oportunidad apropiada para plantear la recusación de un Ministro de la Corte es al interponer la apelación extraordinaria, acto procesal susceptible de abrir la instancia del art. 14 de la ley 48, doctrina que resulta también de aplicación a los miembros del Ministerio Público Fiscal que actúan ante la Corte Suprema, cuya participación en la causa resultaba plenamente previsible (artículos 1°, 2° y cc., ley 27.148). 

La genérica alegación de inconstitucionalidad hecha por la peticionante con relación al artículo 33 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impone su desestimación, pues no basta para fundar tal pretensión que la Corte resuelva con prescindencia de esa norma, en tanto dicho planteo carece de la rigurosa carga argumentativa y justificante con arreglo a la cual el impugnante debe realizar una demostración concluyente de la discordancia substancial de la norma impugnada con respecto de la Constitución Nacional. 

Debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad –art. 33 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– si la argumentación del peticionante se halla desprovista de sustento fáctico y jurídico consistente, y por lo tanto es insuficiente para que la Corte ejerza la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia. 

Escapa a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales, y salvo el valladar infranqueable que suponen las limitaciones constitucionales, las facultades de esos órganos son amplias y discrecionales de modo que el criterio de oportunidad o acierto con que las ejerzan es irrevisable por cualquier otro poder, con lo cual aquellos tienen la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de evaluación de los bienes o cosas sometidos a gravamen siempre que, no se infrinjan preceptos constitucionales.

Con relación a la hermenéutica de la función extra fiscal de los tributos –en el caso, vinculados al consumo de tabaco-, no puede soslayarse las recomendaciones que surgen de diversos organismos internacionales, pues es admisible recurrir a la sabiduría que atesora el derecho comparado, pero, este recurso a la sabiduría jurídica, no implica la aplicación analógica ni supletoria de normas, sino que aquel se integra a través de la razón, el conocimiento y demás factores. 



Los impuestos no solo sirven para que el Estado recaude ingresos y cumpla sus fines, sino que también son instrumentos de política financiera, económica o social, en función de los intereses que tenga el propio Estado, y así puedan ser utilizados, para alentar o desalentar ciertas actividades o usos sociales, para el desarrollo del país, todo ello, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos, puesto que, en definitiva, el poder impositivo tanto nacional como provincial constituye un instrumento de regulación, complemento necesario del principio constitucional que prevé atender al bien general al que conduce la finalidad ciertamente extrafiscal de impulsar la expansión de las fuerzas económicas y, en este punto, funcionan como un instrumento de política fiscal con el fin de proteger algunos bienes como el medioambiente y la salud de la población, entre otros. 

El artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que goza de jerarquía constitucional conforme lo dispone el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, establece la obligación que tienen los Estados Partes de reconocer el derecho de los niños al disfrute del más alto nivel posible de salud, y ello tiene directas consecuencias en la industria del tabaco, pues la interpretación de los alcances del derecho a la salud integral de los niños, niñas y adolescentes ha sido llevada a cabo por el Comité de los Derechos del Niño mediante la Observación General n° 15 del año 2013, en la cual se resaltó que la realización del derecho a la salud de los niños es indispensable para el disfrute de todos los demás derechos contemplados en dicha Convención.

El límite sustancial que la Constitución impone a todo acto estatal, es el de la razonabilidad, el cual implica que las leyes deben perseguir un fin válido a la luz de la Constitución Nacional; que las restricciones impuestas deben estar justificadas en la realidad que pretenden regular; y que los medios elegidos deben ser proporcionados y adecuados para alcanzar los objetivos proclamados.

En la evaluación de gravámenes con fines extra-fiscales, el principio de razonabilidad permite un control de constitucionalidad eficaz y ante la posible insuficiencia de otros parámetros, esta regla posibilita examinar la correspondencia de las obligaciones fiscales en aquellos supuestos en los que las medidas impositivas procuran la consecución de objetivos socialmente relevantes y, con fundamento en la protección del derecho a la salud, se aplican de forma más gravosa para desalentar un consumo dañino. 

Toda vez que la ley 27.430 -cuya declaración de inconstitucionalidad se solicita- buscó disminuir el consumo de tabaco mediante el establecimiento del llamado impuesto mínimo, su análisis debe contemplar los antecedentes de la sanción de este impuesto, las características específicas de dicho mecanismo y los objetivos a los que responde su naturaleza de impuesto selectivo al consumo.

Si el legislador ha procurado desalentar el consumo de tabaco, el impacto que esa decisión pudiese tener sobre la oferta en dicho mercado constituiría un aspecto inherente al mecanismo fiscal adoptado y si el efecto, hipotéticamente, fuese negativo sobre tales actividades y sectores, los jueces no podrían pasar por alto que ese fue justamente el propósito perseguido a fin de tutelar la salud de la población, por lo cual dicho efecto no solo impediría descalificar a este tipo de impuestos selectivos al consumo, sino que avalaría el cumplimiento de los fines extra-fiscales que la ley tuvo en miras alcanzar.

Para que la acción declarativa de certeza resulte procedente, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) que exista una actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante; requisitos que resultan incluso revisables de oficio, porque lo contrario importaría permitir que se contraríe lo preceptuado en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional en cuanto a que la justicia federal actúa exclusivamente ante causas, sin que le quepa la misión de emitir opiniones en abstracto. 

En las acciones declarativas no sólo es necesario probar los hechos concurrentes a la existencia o no del derecho, sino los que en concreto dan nacimiento al interés para plantear el pedido de declaración de certeza.

La función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio, la afectación de un interés jurídicamente protegido, de orden personal, particularizado, concreto y además susceptible de tratamiento judicial, recaudos que han de ser examinados con particular rigor cuando se pretende debatir la constitucionalidad de un acto celebrado por alguno de los otros poderes del Estado. 

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