Defensor del Pueblo de la Nación: acción de amparo y movilidad jubilatoria

El Defensor del Pueblo de la Nación promovió acción de amparo con el objeto de que se condenara al Estado Nacional a adoptar las medidas adecuadas para el cese de la omisión en que habría incurrido al no conceder a las jubilaciones y pensiones la movilidad garantizada por la Constitución Nacional. En especial, solicitó que se dispusiera un ajuste por movilidad en beneficio de los jubilados y pensionados que se encontraban en la misma situación previsional que la examinada en las causas “Badaro I” (Fallos: 329:3089) y “Badaro II” (Fallos: 330:4866). Indicó que la gran mayoría de las personas que integran la clase pasiva no tenían la posibilidad de acceder a la jurisdicción administrativa o judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos previsionales y en cuanto a su legitimación, alegó que se encontraba habilitado para actuar en juicio para la protección de los derechos de incidencia colectiva en general. La cámara rechazó la acción por entender que el actor carecía de legitimación y éste dedujo un recurso extraordinario. La Corte declaró admisible el recurso y consideró que, en virtud de obstáculos procesales, correspondía el rechazo de la demanda, lo que no implicaba en modo alguno pronunciamiento respecto del fondo de la cuestión materia de la acción intentada. Reiteró además la exhortación -formulada ya en decisiones anteriores- al Congreso de la Nación para que cumpla con su deber constitucional plasmado en el artículo 86 y designe al Defensor del Pueblo de la Nación y también la realizada hace ya más de 15 años en el precedente “Halabi”, Fallos: 332:111, para que se sancione una ley que reglamente el ejercicio de los procesos colectivos. Los jueces Rosatti y Rosenkrantz sostuvieron que no resultaba posible sostener que se pueda determinar el carácter actual y manifiesto de la arbitrariedad o ilegalidad que exige la vía del amparo. La sanción de la Ley de Reparación Histórica modificó las circunstancias existentes al momento de la promoción de la acción, pues el demandado ofreció a cierto universo de beneficiarios la posibilidad de adherirse a un programa para satisfacer en los términos allí fijados el derecho que se intenta hacer valer a través de la acción. Expresaron así que resultaría necesario recurrir a una mayor amplitud de debate o de prueba que no posee la vía elegida, que solo procedería para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta. El juez Lorenzetti señaló que existieron numerosas demandas individuales que lograron resolución favorable sobre el mismo objeto que el peticionado, lo cual llevaba a desestimar la pretensión. Afirmó que la regla es que los titulares de un derecho a la movilidad jubilatoria pueden accionar individualmente ante la omisión del cumplimiento por parte del Estado y que el Defensor del Pueblo de la Nación no tiene legitimación para sustituirlos en cuestiones patrimoniales, ya que no hay ninguna ley que así lo establezca. DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

Es improcedente la acción de amparo iniciada por el Defensor del Pueblo de la Nación con el objeto de que se condene al Estado Nacional a adoptar las medidas adecuadas para disponer un ajuste por movilidad en beneficio de un colectivo definido de jubilados y pensionados, pues la sanción de la ley de Reparación Histórica modificó las circunstancias existentes al momento de la promoción de la acción, en tanto el demandado ofreció a cierto universo de beneficiarios la posibilidad de adherirse a un programa para satisfacer el derecho que se intenta hacer valer en esta demanda, lo cual pone en evidencia la falta de nitidez de una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, que requiere una mayor amplitud de debate o prueba que no posee la vía elegida (Voto de los jueces Rosatti y Rosenkrantz ). 

Corresponde reiterar la exhortación formulada por la Corte en Fallos: 339:1077 (voto de los jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco, considerando 45; voto del juez Maqueda, considerando 44 y voto del juez Rosatti, considerando 39) y Fallos: 339:1562 al Congreso de la Nación para que cumpla con su deber constitucional plasmado en el artículo 86 y designe al Defensor del Pueblo de la Nación y asimismo, se reitera la exhortación realizada hace ya más de 15 años en el precedente “Halabi”, Fallos: 332:111 para que se sancione una ley que reglamente el ejercicio de los procesos colectivos. 

La arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a cuya comprobación está sujeta la procedencia de la acción de amparo requiere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de un amplio debate y prueba; por lo tanto, el amparo no es el carril procesal adecuado cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (artículos 1° y 2°, inciso d, de la ley 16.986), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquella y este criterio no ha variado con la sanción del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional que reproduce el citado artículo 1 de la ley reglamentaria, imponiendo idénticos requisitos para la admisibilidad de la acción de amparo (Voto de los jueces Rosatti y Rosenkrantz).

Corresponde desestimar la acción de amparo iniciada por el Defensor del Pueblo de la Nación con el objeto de que se condene al Estado Nacional a adoptar las medidas adecuadas para disponer un ajuste por movilidad en beneficio de un colectivo definido de jubilados y pensionados, pues el objeto de la pretensión es nítido en lo que respecta a que se reclama por una omisión, pero confuso en cuanto a si lo hace porque afecta un derecho individual, o derechos individuales homogéneos o un derecho de incidencia colectiva (Voto del juez Lorenzetti).

La regla es que los titulares de un derecho a la movilidad jubilatoria pueden accionar individualmente ante la omisión del cumplimiento por parte del Estado, por consiguiente, el Defensor del Pueblo de la Nación no tiene legitimación para sustituirlos en cuestiones patrimoniales, ya que no hay ninguna ley que así lo establezca y tampoco puede admitirse esta legitimación por la vía de una interpretación extensiva, ya que, tratándose de una excepción a una regla fundamental del Estado de Derecho, es de interpretación estricta (Voto del juez Lorenzetti). 

La regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular, es una norma fundamental del Estado de Derecho que tutela la libertad y la propiedad de las personas (Voto del juez Lorenzetti). 

 La finalidad de la legitimación extraordinaria es garantizar la protección de los derechos, evitando el riesgo de que suceda lo contrario y ello es así porque la ampliación del universo de los sujetos legitimados para accionar tras la reforma constitucional de 1994 -entre los que se encuentra el Defensor del Pueblo de la Nación- no se ha dado para todo derecho, sino como medio para proteger derechos de incidencia colectiva (Voto del juez Lorenzetti). 

El Defensor del Pueblo de la Nación no tiene legitimación para sustituir a los titulares de un derecho a la movilidad jubilatoria en cuestiones patrimoniales, pues la disponibilidad del derecho creditorio de estas personas no puede estar sujeta a las decisiones de un funcionario público, existiendo la posibilidad de que su actuación procesal sea correcta o, por el contrario, incurra en errores en el modo de plantear o desarrollar la cuestión que reclama y asimismo, los titulares pueden desear o no iniciar la acción o, en su caso, plantearla de otra manera (Voto del juez Lorenzetti). 

Corresponde desestimar la acción de amparo iniciada por el Defensor del Pueblo de la Nación con el objeto de que se condene al Estado Nacional a adoptar las medidas adecuadas para disponer un ajuste por movilidad en beneficio de un colectivo definido de jubilados y pensionados, pues no resulta afectado el acceso a la justicia en tanto se trata de personas que no se encuentran en el extremo inferior de la escala de haberes previsionales y que pueden eventualmente ejercer individualmente las acciones que estimen pertinentes en procura de la protección de su derecho a la movilidad previsional frente a las omisiones denunciadas por el pretensor (Voto del juez Lorenzetti).

Cabe desestimar la acción de amparo iniciada por el Defensor del Pueblo de la Nación con el objeto de que se condene al Estado Nacional a adoptar las medidas adecuadas para disponer un ajuste por movilidad en beneficio de un colectivo definido de jubilados y pensionados, pues el universo que pretende representar el Defensor del Pueblo serían potencialmente acreedores de créditos individuales muy variables y no se da el requisito de similitud que normalmente es el apropiado para la admisión de una reclamación procesal de naturaleza constitucional con alcance colectivo como el incoado (Voto del juez Lorenzetti). 

Cabe desestimar la acción de amparo iniciada por el Defensor del Pueblo de la Nación con el objeto de que se condene al Estado Nacional a adoptar las medidas adecuadas para disponer un ajuste por movilidad en beneficio de un colectivo definido de jubilados y pensionados, pues no se encuentra cumplido el requisito de la identificación de una clase con reclamos similares (Voto del juez Lorenzetti).

La acefalía en el cargo de Defensor del Pueblo de la Nación, como la falta de una ley que establezca expresamente su legitimación, sumada a la ausencia de una normativa sobre procesos colectivos, dificultan gravemente el cumplimiento de los mandatos constitucionales y continúa provocando un perjuicio evidente para las personas de nuestro país, todo lo cual ha sido advertido por la Corte en numerosas oportunidades (Voto del juez Lorenzetti). 

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