Corresponde revocar la sentencia que rechazó la verificación de créditos intentada por el Fisco con el argumento de que solo se agregaron documentos pero no se brindó ninguna explicación que permita acreditar la existencia de deuda del contribuyente, pues la decisión apelada no tuvo en cuenta la peculiar naturaleza de los títulos (declaraciones juradas, liquidaciones, planillas administrativas y certificados de deuda) con los que la AFIP pretendía causar sus pedidos de verificación tardía de créditos (art. 32 y 56 de la ley de concursos y quiebras), lo que se tradujo en un notorio apartamiento de las normas federales aplicables al caso (leyes 11.683, 19.549 y decreto 507/93) en desmedro del derecho de defensa y propiedad del apelante, con grave menoscabo de la verdad jurídica objetiva (Voto de los jueces Rosatti y Lorenzetti).
Cabe revocar la sentencia que rechazó la verificación de créditos intentada por el Fisco con el argumento de que solo se agregaron documentos pero no se brindó ninguna explicación que permita acreditar la existencia de la deuda, pues omitió valorar que, con base en las declaraciones juradas presentadas por la contribuyente, el Fisco había liquidado las acreencias cuya verificación pretendía, lo cual plasmó en los certificados de deuda y las liquidaciones administrativas acompañadas, es decir no consideró la presunción de legitimidad de la cual gozan los certificados y las liquidaciones de intereses (art. 12 de la ley 19.549) e ignoró el carácter de declaración jurada que poseían los documentos en los que el contribuyente había plasmado la posición por ella asumida frente a los tributos y los aportes y contribuciones al régimen nacional de la seguridad social en discusión, como así también, de los formularios mediante los cuales la concursada adhirió a un plan de facilidades de pago (Voto de los jueces Rosatti y Lorenzetti).
La sentencia que rechazó la verificación de créditos intentada por el Fisco con el argumento de que solo se agregaron documentos pero no se brindó ninguna explicación que permita acreditar la existencia de deudas del contribuyente, debe ser revocada, pues dicha solución se traduce en una incorrecta interpretación de lo establecido en el art. 11 de la ley 11.683, su similar 21 del decreto 507/93 y el art. 12 de la ley 19.549, en el que se prevé la presunción de legitimidad de los actos administrativos (Voto de los jueces Rosatti y Lorenzetti).
Cabe revocar la sentencia que rechazó la verificación de créditos intentada por el Fisco con el argumento de que solo se agregaron documentos pero no se brindó ninguna explicación que permita acreditar la existencia de deudas del contribuyente, pues la peculiar naturaleza de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente obligaba a tener en cuenta las normas que específicamente las reglan y los principios propios de la rama del derecho a la que pertenecen, lo cual impide una remisión simplista y mecánica a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, máxime cuando la decisión se traduce en una violación a lo establecido en normas federales (Voto de los jueces Rosatti y Lorenzetti).
El procedimiento fiscal para la percepción de gravámenes regulado en la ley 11.683, establece que las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes constituyen la base sobre la cual se determinan los tributos y hacen responsable al declarante por el gravamen que en ellas se base o que de las mismas resulte (Voto de los jueces Rosatti y Lorenzetti).
Son sentencias definitivas aquellas decisiones recaídas en incidentes de revisión y de verificación de créditos en los procesos concursales cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o difícil reparación ulterior.
Cabe revocar la sentencia que rechazó la verificación de créditos intentada por el Fisco con el argumento de que solo se agregaron documentos pero no se brindó ninguna explicación que permita acreditar la existencia de la deuda, pues las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente concursado, acompañadas por la AFIP en el pedido de verificación y no desconocidas por aquél, son suficientes para probar el origen, monto y privilegios del crédito fiscal en los términos del art. 32, primer párrafo, de la ley 24.522, es decir tales declaraciones juradas constituyen, sin otra exigencia, la causa de la percepción del impuesto que fue determinado por el propio contribuyente y que genera la obligación de pago respectiva que el Fisco reclama en el concurso (cfr. arts. 11 y 13, ley 11.683; art. 21, decreto 507/1993) (Voto del juez Rosenkrantz).
La sentencia que rechazó la verificación de créditos intentada por el Fisco con el argumento de que solo se agregaron documentos pero no se brindó ninguna explicación que permita acreditar la existencia de deudas del contribuyente debe ser revocada, pues fue el propio Fisco quien acompañó, junto con los certificados de deuda, las declaraciones juradas del contribuyente y demás documentación vinculada al crédito reclamado, es decir, con tal proceder dio sustento al hecho incontestable de que, tratándose de una deuda autodeterminada por el contribuyente e incluso encontrándose parte de ella incorporada a un régimen de facilidades de pago, resultaba innecesario brindar explicación alguna a los efectos de perseguir su verificación (Voto del juez Rosenkrantz).
Sobre la base de las declaraciones juradas de los contribuyentes , la AFIP se encuentra habilitada para emitir certificados de deuda que, habiendo emanado regularmente de ella, gozan de presunción de legitimidad (cfr. art. 12 de la ley 19.549 y Fallos: 218:298, 312, 341 y 224:488, entre otros), pero la presunción de legitimidad de la que gozan los certificados de deuda expedidos por aquella no les otorga una idoneidad intrínseca para acreditar la causa del crédito fiscal en los procesos de verificación, debiendo necesariamente acompañar las declaraciones juradas del contribuyente de las que surge dicho crédito; conclusión que deriva de los principios de orden público en los que se asienta el proceso concursal, cuya finalidad es proteger los derechos e intereses del conjunto de los afectados (Voto del juez Rosenkrantz).
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