Es arbitraria la sentencia de la corte provincial que rechazó el recurso y confirmó la pena de 9 años impuesta a un menor por el delito de homicidio en grado de tentativa, si la misma adolece en relación a la determinación de la pena de fundamentación aparente y se aparta de las constancias de la causa, en tanto mencionada graduación de la pena, además de compadecerse formalmente con la escala autorizada por la figura que reprime la conducta ilícita que se le reprocha, debe ser adecuadamente fundada de conformidad con las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal y, en el caso de los menores de edad, debe también tenerse en cuenta lo previsto en la ley 22.278, es decir que no se trata de un mero cálculo matemático o una estimación dogmática, sino de la apreciación de los aspectos objetivos del hecho mismo y de las calidades de su autor que deben ser ponderados conjuntamente.
Es arbitraria la sentencia de la corte provincial que rechazó el recurso y confirmó la pena de 9 años impuesta a un menor por el delito de homicidio en grado de tentativa, pues se limitó a afirmar que el escrito de la defensa carecía de fundamentación y desatendía los concretos motivos de la resolución, cuando de la causa surge que se habían fundado los agravios con claridad relativos al apartamiento del precedente de la Corte “Maldonado” (Fallos: 328:4343), y a considerar todas las circunstancias vinculadas al aspecto subjetivo y a la reintegración social del imputado.
El artículo 18 de la Constitución Nacional no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sino también aquellas en que se apoyan la naturaleza o intensidad de la consecuencia jurídica correspondiente.
El ejercicio de la competencia para graduar la pena merece una especial atención por parte de los tribunales en lo que respecta a su fundamentación.
La pena impuesta a una persona por un delito cometido mientras era menor de edad debe respetar el mandato de asegurar que, preponderantemente, atiendan a fines de resocialización, o para decirlo con las palabras de la Convención del Niño, a la importancia de promover la reintegración social del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad (art. 40, inc. 1), además de que, la reacción punitiva estatal debe ser inferior que la que correspondería, a igualdad de circunstancias, respecto de un adulto.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Enlace Completo:
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8141291&cache=1757038032116